El contrato colectivo - Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275273763

El contrato colectivo

AutorHector Humeres Noguer
Cargo del AutorAbogado, Magíster en Derecho Laboral. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultades de Derecho de las Universidades de Chile, del Desarrollo y Gabriela Mistral
Páginas230-254
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CAPÍTULO XXI
DEL CONTRATO COLECTIVO
1. GENERALIDADES. Como ya se ha señalado, las partes pueden reunirse
el número de veces que estimen conveniente con el objeto de obtener
directamente un acuerdo. Si como consecuencia de las reuniones se pro-
duce acuerdo, las estipulaciones de éste constituirán el contrato colecti-
vo. Se le define como el celebrado por uno o más empleadores con una
o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para ne-
gociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer con-
diciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado.
El contrato colectivo deberá constar por escrito y copia de él deberá
enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de los 5 días siguientes a su
suscripción.
Tanto el original como las copias auténticas de este instrumento autori-
zadas por la Inspección del Trabajo tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados
de Letras del Trabajo conocerán de las ejecuciones que fueren proceden-
tes, conforme al procedimiento que señala el art. 461 del Código.
Además, cabe consignar que el incumplimiento de las estipulaciones
contenidas en contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales será san-
cionado con multa a beneficio fiscal de hasta 10 unidades tributarias men-
suales. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuarán con
arreglo a las disposiciones del Título II del Libro V del Código.
Todo ello sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre el
cumplimiento de contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales corres-
ponden a la Dirección del Trabajo.
El contrato deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) determinación precisa de las partes a quienes afecta, requisito que es de
vital importancia, ya que no es obligatorio para los trabajadores que no
hayan participado;
b) las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que
se hayan acordado. En consecuencia, no podrán válidamente contener es-
tipulaciones que hagan referencias a la existencia de otros beneficios o
condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos;
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c) período de vigencia del contrato, y
d) si lo acordaran las partes, además, la designación de un árbitro en-
cargado de interpretar las cláusulas y de resolver las controversias a que
dé origen el contrato.
En relación a la vigencia del contrato, cabe recordar que éste tendrá
una duración no inferior a 2 años y no superior a 4 años, y su vigencia se
contará a partir del día siguiente al de su suscripción.
No obstante, la duración de los contratos colectivos que se suscriban
entre varias empresas o empleadores y varios sindicatos, o uno interem-
presa o federación o confederación, se contará para todos éstos a partir
del día siguiente al sexagésimo de la presentación del respectivo proyec-
to, cuando no exista contrato colectivo anterior.
Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el contrato que se
celebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte sólo tendrá vi-
gencia a contar de la fecha de suscripción del contrato o de constitución
del compromiso, sin perjuicio de que su duración se cuente a partir del
día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo
arbitral anterior o del cuadragésimo quinto o sexagésimo día contado des-
de la presentación del respectivo proyecto, según corresponda.
2. ALCANCES Y EXTENSIÓN DEL INSTRUMENTO COLECTIVO. Las estipulacio-
nes de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las conte-
nidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de
aquéllos, y en los de quienes el empleador les hiciere extensivo los bene-
ficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, siempre que se
trate de trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen simi-
lares funciones.
Este último efecto es el que se conoce bajo el nombre de “extensión
del contrato colectivo”, y a quienes se les aplique deberán aportar al sindica-
to que hubiere obtenido los beneficios un 75% de la cotización mensual
ordinaria, durante toda la vigencia del contrato. Si éstos los hubiere ob-
tenido más de un sindicato, el aporte irá al que el trabajador indique, y si
así no lo hiciere, se entenderá que opta por la organización más repre-
sentativa.
El monto del aporte debe ser descontado por el empleador y entre-
gado al sindicato respectivo del mismo modo previsto para las cuotas sin-
dicales ordinarias.
La jurisprudencia administrativa ha señalado además que bastará la
extensión de un solo beneficio, con tal que sea relevante, para entender
que se da el presupuesto exigido por el legislador de “beneficios”.
El trabajador que se desafilie de la entidad sindical continuará obli-
gado al pago de una cotización equivalente al 75% de la cuota ordinaria
sindical durante toda la vigencia del contrato, igualando sus efectos a los
de la extensión del contrato; dicha innovación, fruto de la reforma labo-
ral del año 2001, tuvo por objeto evitar ciertos abusos producidos por la

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