El contrato de depósito de valores de oferta pública con una empresa de custodia de tales - Núm. 26, Julio 2016 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 651664437

El contrato de depósito de valores de oferta pública con una empresa de custodia de tales

AutorAlejandro Guzmán Brito - José Luis Guerrero Becar
CargoDoctor en Derecho. Profesor titular en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaiso - Magister en Derecho. Profesor adjunto en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaiso
Páginas71-117
Artículos de doctrina
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DICIEMBR E 2015 EXTENSIÓN DE LAS OBLI GACIONES EMANADAS DE LAS I NSTRUCCION ES NOTARIALES...
EL CONTRATO DE DEPÓSITO DE VALORES
DE OFERTA PÚBLICA
CON UNA EMP RESA DE CUSTODIA DE TALES*
THE CONTRACT DEPOSIT PUBLICLY
OFFERED SECURITIES
WITH A COMPANY SUCH CUSTODY
Alejandro Guzmán Brito**
José Luis Guerrero Becar***
RESUM EN
El artículo examina el régimen derivado de la ley N° 18.876, de 1989,
acerca del depósito de valores de oferta pública en las empresas de custodia
de tales, que ella misma estableció y los problemas dogmáticos suscitados
por ese régimen legal.
Palabras clave: Valores de oferta pública, ley N° 18.876, depósito de va-
lores, empresas de depósito de valores.
ABSTRACT
The article examines the regime derivated of the Statute No. 18,876, of
1989, about the values depository of public offer in companies of custo-
dy, which she self established and the dogmatic problems issued by this
legal regime.
DICIEMBR E 2015 ASPECTOS F5NDAMENTALES DE DERE CHO ALEMÁN DE LA RESP ONSABILIDAD M ÉDICA...
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 26, pp. 71-117 [julio 2016]
*Este trabajo fue compuesto como parte del proyecto de investigación patrocinado
por el Fondo de Investigación Científ‌ica y Tecnológica, con el título de: “Los valores ante
su depósito y eventual desmaterialización en el derecho chileno”.
** Doctor en Derecho. Profesor titular en la Facultad de Derecho de la Pontif‌icia
Universidad Católica de Valparaiso. Dirección postal: Avenida Brasil 2950, Valparaíso,
Chile. Correo electrónico: aguzman@ucv.cl
*** Magister en Derecho. Profesor adjunto en la Facultad de Derecho de la Pontif‌icia
Universidad Católica de Valparaiso. Dirección postal: Avenida Brasil 2950, Valparaíso,
Chile. Correo electrónico: jose.guerrero@ucv.cl
Artículo recibido el 22 de octubre de 2015 y aceptado para su publicación el 13 de
enero de 2016.
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Alejandro Guzmán Brito - José Luis Guerrero Becar RChDP Nº 26
Artículos de doctrina
Key words: Values of public offer, Statute Nº 18.876, Values depository,
Companies of values depository.
I. INTRODUCCIÓN:
EL DEPÓSITO ORDI NARIO DE VALORES TITULADOS
La ley N° 18.876 (DO. de 21 de diciembre de 1989) regula un especial
contrato de depósito de valores, sean al portador, a la orden o nominativos,
que se aparta en varios puntos del contrato ordinario de depósito descrito
en el título 32° del libro
IV
del CC (arts. 2211 a 2214) y especialmente en
el § 1 de ese título (arts. 2215-2235).
Por Derecho Civil común el depósito recae sobre corporales muebles
(artí. 2215 del CC); y nada se dice ahí acerca de un depósito de títulos-
valor (o, si se quiere, de títulos-valor o, en la antigua terminología, de
títulos de crédito). El Derecho Comercial común, en cambio, conoce
un depósito de documentos de crédito1. El Derecho Mercantil especial
también conoce un depósito de valores, como se ve en el art. 69 N° 14
de 19 de diciembre de 1997), que dice:
“Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones: [...]. 14.
Recibir valores y efectos en custodia en las condiciones que el
mismo banco f‌ije y dar en arrendamiento cajas de seguridad para
el depósito de valores y efectos”;
lo cual no ha sido alterado por la ley Nº 18.8762.
Los casos especiales presentados muestran que un depósito de valores
titulados no contiene nada contrario a las leyes o a los dogmas. Solo deben
1 Art. 811 del CCom.: “Consistiendo el depósito en documentos de crédito que
devenguen intereses, el depositario está obligado a cortarlos y a practicar todas las
diligencias necesarias para conservar los derechos del depositante”. No es requisito de
este depósito que se devenguen intereses. La disposición regula el caso positivo; pero no
impide el caso negativo. En síntesis, se pueden depositar documentos de crédito aunque
no devenguen intereses.
2 Art. 47: “Lo dispuesto en la presente ley no alterará la facultad concedida a los
bancos y sociedades f‌inancieras para recibir valores en custodia, de acuerdo con el artículo
69 N° 14 de la Ley general de bancos”. Sobre este depósito hay una antigua memoria de
licenciatura de Jaime Castro Boissier (1959). Debe advertirse que existen entidades distintas
a los bancos que giran con el contrato de depósito de valores. De hecho, el Banco Central
puede actuar como depositario de los valores pertenecientes a las Administradoras de
Fondos de Pensión (art. 44 del decreto-ley N° 3.500). El título 13° del citado decreto-ley
está destinado a regular la custodia de los títulos y valores de los fondos de pensiones.
Artículos de doctrina
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JULIO 2016 EL CONTRATO DE DEPÓSITO DE VALORES DE OFERTA PÚBLICA...
cumplirse dos exigencias. Una es que el valor del cual se trate conste en
un “título”, vale decir, en un soporte físico o material (como lo pide el art.
811 del CCom., al utilizar la expresión ‘documento’), consistente en láminas
de material generalmente celulósico (papel, cartulina, cartón, etcétera), y
de manera excepcional de plástico. Esta constancia en un título imprime
la calidad de corporal mueble (como lo pide el art. 2215 del CC) al valor
que lo porta, y eso es suf‌iciente para conf‌igurar un primer carácter que
permita admitir el depósito ordinario, sea civil o comercial, de títulos. La
segunda exigencia es que el título sea infungible, porque el art. 2215 del
CC (también válido para el deposito mercantil) exige que el depositario
restituya la cosa depositada “en especie” al depositante3; y la única manera
de poderse cumplir tal exigencia es que ya la cosa depositada sea una
“especie” ella misma, o sea, un infungible4.
El depósito de valores que constan en un “títulos” está, pues, sujeto
a las reglas generales del depósito de corporales muebles, sea civil, sea
mercantil. El presente trabajo no lo tiene por objetivo.
II. EL DEPÓS ITO DE VALORES, TITU LADOS O NO,
EN UNA ENTIDAD DE D EPÓSITO Y CUSTODIA DE VALORES
La ley N° 18.876 regula un especial depósito de valores, titulados o no, y
es a él cual se destina el presente estudio.
Preliminarmente debemos tener presente que la literatura chilena
sobre esta f‌igura es muy escasa. Tan solo cabe destacar un libro de Pablo
Mattar Oyarzún5, que trata del depósito de valores de oferta pública
como parte de una exposición del sistema de la ley N° 18.876, aunque
sin distinguir sus aspectos orgánicos y estructurales de los funcionales y
dogmáticos. Resulta notorio el desinterés que han mostrado los autores
por este tema, porque a la brevedad de literatura monográf‌ica se añade
que nada concerniente se encuentra en las exposiciones generales sobre
los valores, titulados o no6. En el extranjero hay escrito algo más, pero
debe ser usado con extrema cautela, porque las bases de la ley N° 18.876
3 Sobre este punto véase
GUZMÁN BRITO
(2014), cap.
I
, pp. 89-91.
4 Si, por ejemplo, se trata de (títulos de) acciones depositadas, la identif‌icación que
constituye la infungibilidad del título está dada por su serie y número (véase el art. 11 del
Regl. L. soc. anón).
5
MATTAR OYARZÚN
(1999), pp. 182-252.
6 Así, por ejemplo, nada concerniente se encuentra en
NOVOA GALÁN
-
NOVOA MUÑOZ
(1997), que solo mencionan la existencia de las empresas de depósito de valores en pp.
181-182;
BAEZA OVALLE
(2008),
III
, pp. 1335-1499;
LARA AGUAYO
(2013);
SANDOVAL LÓPEZ
(2015),
II
.

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