El contrato individual de trabajo - Manual de Derecho del Trabajo. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 281898423

El contrato individual de trabajo

AutorWilliam Thayer A. - Patricio Novoa Fuenzalida
Cargo del AutorProfesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica - Profesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica
Páginas29-111
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1. CONCEPTO Y CARACTER ÍSTICAS
DE LA REL ACIÓN LABOR AL
1.0. DEFINICIÓN DE CONTRATO
INDIVI DUAL
El artículo 7º del Código lo define en los
siguientes términos: “Contrato individual
de trabajo es una convención por la cual el
empleador y el trabajador se obligan recí-
procamente, éste a prestar servicios perso-
nales bajo dependencia y subordinación del
primero, y aquél a pagar por estos servicios
una remuneración determinada”.
De la definición legal fluyen cuatro ele-
mentos:
a) Un acuerdo de voluntades entre el
trabajador y el empleador (negocio jurí-
dico);
b) La obligación del trabajador de prestar
servicios personales al empleador;
c) La obligación del acreedor de trabajo
de pagar una remuneración determinada;
d) La relación de subordinación o de-
pendencia bajo la cual deben prestarse los
servicios.
Esta última, más que elemento del con-
trato, es una de sus características, cuyo
contenido y contorno es algo impreciso.
Tampoco el legislador la ha conceptuali-
zado.
Las definiciones doctrinales, básicamen-
te similares en cuanto a los elementos del
contrato, tienden a enfatizar alguna o al-
gunas de las más relevantes características
que sus autores perfilan en el contrato de
trabajo.
A. Rouast y P. Durand definen este con-
trato como “una convención por la cual una
C ap í tu l o Se g un d o
EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
persona, llamada empleado o asalariado,
se compromete a cumplir actos materiales,
generalmente de naturaleza profesional,
en provecho de otro, llamado empleador o
patrón, a fin de trabajar bajo la subordina-
ción de éste, mediante una remuneración
en dinero llamada salario”.1-2
M. Alonso García, rechazando por innece-
saria e insuficiente la nota de dependencia, e
insistiendo en la ajenidad que caracterizaría
fundamentalmente a la relación laboral, lo
define como “todo acuerdo de voluntades
(negocio jurídico bilateral) en virtud del
1
Précis de Législation Industrielle (Droit du Travail),
París, 1953, pág. 343.
La referencia que hacen los autores franceses a
que los servicios deben ser materiales, la utilizan para
excluir los servicios jurídicos, pues seguidamente agre-
gan que el contrato puede tener por objeto los traba-
jos más variados: industriales, comerciales, agrícolas,
domésticos y aun puramente intelectuales.
2 Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, Monte-
video, 1978, advierte que puede haber tantas defini-
ciones del contrato cuanto autores.
Por tal motivo estima preferible suministrar una
definición nominal, como la llamaría Maritain, que
permita entender el sentido de las palabras, dejando la
definición real, que da a conocer la naturaleza de las
cosas, para que surja del desarrollo de todo el tema.
En tal virtud se limita a expresar que el contrato
de trabajo es “aquel por el cual una persona se obliga
a prestar una actividad en provecho y bajo la dirección
de otra y ésta a retribuirlo” (t. II, vol. I, pág. 7).
Sin duda es muy amplia la definición, compren-
siva de muchas formas de prestación de servicios. El
recordado autor francés Paul Pic, Législation Indus-
trielle, París, 1922, había sugerido para el contrato
de trabajo una definición o concepto similar y se le
observó al respecto, justamente, su amplitud.
Pero concordamos con el supuesto de que parte
A. Plá, pues toda definición en Derecho es peligrosa,
y es preferible que los elementos tipificantes, jurí-
dicos y doctrinarios del negocio jurídico surjan del
desarrollo del tema.
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Manual de Derecho del Trabajo - Tomo III
cual una persona se compromete a reali-
zar personalmente una obra o prestar un
servicio por cuenta de otra, a cambio de
una remuneración”.3
Bayón Chacón, partiendo del supuesto
de que es el carácter profesional con que
el trabajador presta sus servicios –esto es, el
medio que tiene para vivir y realizarse– el
elemento más importante de la relación
laboral, lo define como el “contrato por el
cual una persona, a cambio de una remune-
ración, presta profesionalmente servicios a
otra, transfiriéndole su resultado”.4
Krotoschin matiza el concepto con ele-
mentos ético-jurídicos y lo conceptúa como
“el contrato por el cual una persona (tra-
bajador) entra en relación de dependencia
con otra (patrono), poniendo a disposición
de ésta su capacidad de trabajo con fines
de colaboración, y la otra se compromete
a pagar una remuneración y a cuidar que
el trabajador no sufra daño a causa de su
estado de dependencia, sobre todo en cuanto
al desarrollo de su personalidad”.5
Pérez Botija, por su parte, aceptando
como igualmente válidas las notas de subor-
dinación y ajenidad, lo define así: “el acuer-
do, expreso o tácito, por virtud del cual
una persona realiza obras o presta servicios
por cuenta de otra, bajo su dependencia, a
cambio de una remuneración”.6
La definición positiva del Código no
incluye otros factores que caracterizan la
relación de trabajo, salvo la subordinación
o dependencia, y en ello no debe verse una
crítica, pues tales características –múltiples
y polifacéticas– representan un gran bagaje
doctrinal y social, que puede recargar un
texto legislativo.
Tampoco se hace referencia en la defi-
nición a los elementos ético-jurídicos del
3 Curso de Derecho del Trabajo, 3ª ed., Barcelona,
1971, pág. 298.
4 Manual de Derecho del Trabajo, 2ª ed., Madrid,
1958-59, vol. II, pág. 10a (en colaboración con E.
Pérez Botija).
5 Tratado de Derecho del Trabajo, 2ª ed., Buenos
Aires, 1965, vol. I, pág. 172.
6 Derecho del Trabajo, 5ª ed., Madrid, 1957,
pág. 111.
contrato de trabajo, que, a nuestro enten-
der, son los más relevantes de la relación
laboral, sin que ello tampoco lo estime-
mos criticable. Tal contenido pertenece a
la naturaleza del contrato de trabajo y a la
forma de cumplirlo. Y, por consiguiente,
debe subentenderse en la definición legal,
conforme al principio sobre cumplimiento
de buena fe de los contratos contenido en
el artículo 1546 del Código Civil.7
Con todo, hagamos constar que, si desde
el mero ángulo jurídico-formal habrá de
satisfacer un concepto o definición del con-
trato de trabajo que lo reduce primordial o
exclusivamente a su contenido patrimonial
(intercambio de servicios y remuneracio-
nes), el laborista, partiendo desde su propia
problemática, siempre quedará insatisfecho,
pues las características de la relación laboral
y su gran contenido humano tienen profun-
das dimensiones en el plano del derecho,
y mucha trascendencia en el plano social.
1.1. CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN
LABOR AL
El contrato de trabajo genera obligaciones
para las partes y genera, simultáneamente,
una situación o efecto de vinculación entre
partes que se realiza en el tiempo, y que
llamamos relación de trabajo. Ella deter-
mina y especifica el contrato mismo, junto
con diferenciarlo de otras figuras civiles o
mercantiles del derecho contractual.
Estas características, sobre las cuales tanto
ha lucubrado la doctrina, responden a la
7 “Los contratos –expresa el precepto– deben
ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan
no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las
cosas que emanan precisamente de la naturaleza
de la obligación, o que por la ley o la costumbre
pertenecen a ella.”
En esta dirección R. Mera: “El Contenido Ético
del Contrato de Trabajo”, en Estudios de Derecho del
Trabajo y Seguridad Social, Santiago, 1968, Editorial
Jurídica de Chile, págs. 199 y ss. Concluye en que si
la definición legal sólo hace referencia a los elemen-
tos patrimoniales del contrato, los no patrimoniales
fluyen del mencionado precepto.
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El contrato individual de trabajo
evolución de esta disciplina, la que, a su
vez, ha sido siempre la respuesta a la trans-
formación social. Su acogida en el derecho
positivo, del que corresponde deducirlas, ha
sido lenta, casi imperceptible, inorgánica,
pero sostenida.
1.1.1. Es una relación jurídico-personal
El vínculo laboral liga a la persona del
trabajador con la empresa o entidad em-
pleadora.
“Esto quiere decir, en primer término,
que el concepto general acerca de la natura-
leza de la relación de trabajo ha cambiado.
Es cierto que ya en las primeras fases del
Derecho del Trabajo moderno había llega-
do a ser opinión general que el contrato
de trabajo se diferencia de la locación de
servicios del derecho romano y del derecho
común. Pero era necesario un período de
evolución prolongado hasta que, después
de fervorosas luchas doctrinales y políti-
co-sociales, se impusiera la opinión, hoy
universalmente aceptada, según la cual la
relación del trabajo, por su evolución so-
ciológica, es una relación de comunidad
jurídico-personal, basada en la fidelidad y
la previsión, que se distingue fundamental y
esencialmente del derecho de obligaciones
del BGB (Código Civil), cuya orientación
es exclusivamente patrimonial.” 8
A esta primera característica asignamos,
también, un valor teleológico. El contrato
de trabajo genera, como todo contrato, una
situación de oposición de intereses; pero
en un contrato civil, v. gr., en el de compra-
venta, la oposición entre el vendedor, quien
pide un precio más alto, y la del comprador,
quien se obstina por rebajarlo, es una opo-
sición impersonal y abstracta, reducida a
una cuantificación; mientras en el contrato
de trabajo tal oposición de intereses está
enraizada con la cuestión social y apunta
a toda la problemática laboral.
8
Kaskel-Dersch, Derecho del Trabajo, 5ª ed., tra-
ducción de E. Krotoschin, Depalma, Buenos Aires,
1961, pág. 187.
Se ha subrayado la palabra previsión que emplean
los maestros alemanes, pues su traducción castellana
no es afortunada frente al derecho chileno.
De ahí, por tanto, que esta característica
tenga ese matiz finalista, propio del Derecho
del Trabajo, en cuanto de ella cabe avizorar
un proceso de integración de los factores
de la producción, ligados para el logro de
un objetivo común: la producción de bienes
y servicios para la comunidad.
Consecuencia, también, de ella es el
carácter protector con que la normativa
jurídica regula la relación de trabajo, en
sus múltiples y variados aspectos,9 tras la
búsqueda de la justicia y paz sociales.
Se señalaba que esta característica ha
sido la resultante de una evolución, pues
durante el siglo XIX, y aun adentrado el
presente, se concibió al contrato de traba-
jo, como veremos más adelante, como un
contrato civil (en lo que todavía no podría
fundamentarse una crítica), pero de con-
tenido meramente patrimonial.
Desde el momento en que se reconoció
que “el trabajo no es una mercancía”, a lo
que con particular vehemencia aludió León
XIII en la Rerum Novarum,
10
principio incor-
9
A este respecto, con particular acierto, señalan
las profesoras Ximena Gutiérrez R. y Rosa M. Men-
god: “El Derecho del Trabajo tiene una importancia
predominante en las relaciones sociales y en el man-
tenimiento de la paz social. Esta influencia se debe
no sólo al hecho de que el Derecho Laboral dicta
normas que regulan las relaciones laborales, sino
porque a través de las normas del trabajo se expresa
el sentimiento de justicia del medio social.
Recordemos que las relaciones de trabajo antes
que nada son un hecho social y que es función pri-
mordial del Derecho regular los hechos sociales sin
vaciarlos de su contenido. De allí las dos vertientes del
Derecho del Trabajo como hecho social y el Derecho
del Trabajo como problema jurídico. Sólo en la me-
dida en que el Derecho del Trabajo como problema
jurídico encauce las aspiraciones de los trabajadores
podremos decir que el Decreto Laboral expresa el
sentimiento de justicia del medio social.
Ahora bien –agregan las autoras citadas–, tiene
especial importancia que las normas de Derecho del
Trabajo sirvan de elemento de pacificación social.
Esta idea está inmersa en todas y en cada una de las
disposiciones del Código del Trabajo y de su legislación
complementaria”. Derecho del Trabajo, Santiago, 1976,
Central de Publicaciones de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Chile, pág. 1.
10 “Lo que es verdaderamente vergonzoso e inhu-
mano –expresa el Pontífice en R. N., 31–, es abusar
de los hombres como si no fuesen más que cosas,
para sacar provecho de ellos, y no estimarlos en más
de lo que dan de sí sus músculos y sus fuerzas.”

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