Contrato por obra o faena; Calificación; niega reconsideración de Dictamen Nº 3425/56, De 04.09.2014 Ordinario N° 4958/079, De 10.12.2014 - Núm. 20, Febrero 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702590833

Contrato por obra o faena; Calificación; niega reconsideración de Dictamen Nº 3425/56, De 04.09.2014 Ordinario N° 4958/079, De 10.12.2014

Páginas79-80
Proyecto
Reformas Laborales
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6.- CONTRATO POR OBRA O FAENA; CALIFICACIÓN; NIEGA RECONSIDERACIÓN
DE DICTAMEN Nº 3425/56, DE 04.09.2014
MATERIA: Niega lugar a solicitud de reconsideración de Dictamen N°3425/56,
de 04.09.2014, de este Servicio que concluye que "El vínculo jurídico que une
a la Empresa Sociedad Arrigoni Modular S.p.A., con el personal del área de
producción que realiza labores de Estructura, Carpintería, Electricidad, Gastería
y Pintura, de manera permanente, en las condiciones descritas en el cuerpo del
presente ocio, sólo puede estar regido por un contrato de duración indenida,
el que les otorga a los referidos trabajadores todos los derechos y prerrogativas
propias de un contrato de esta naturaleza, entre ellos, el derecho a negociar
colectivamente."
ORDINARIO N° 4958/079, DE 10.12.2014
Han solicitado a esta Dirección reconsideración del Dictamen N°3425/56, de
04.09.2014, mediante el cual este Servicio concluye que "El vínculo jurídico que une a
la Empresa Sociedad Arrigoni Modular S.p.A., con el personal del área de producción
que realiza labores de Estructura, Carpintería, Electricidad, Gastería y Pintura, de
manera permanente, en las condiciones descritas en el cuerpo del presente ocio,
sólo puede estar regido por un contrato de duración indenida, el que les otorga a
los referidos trabajadores todos los derechos y prerrogativas propias de un contrato
de esta naturaleza, entre ellos, el derecho a negociar colectivamente."
Fundamenta su solicitud de reconsideración señalando que los contratos que la
referida Empresa celebra con sus trabajadores son por faena y obra determinada,
circunscritos a un determinado cliente.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. que el argumento en que se basa
su solicitud fue oportunamente analizado y ponderado con ocasión del estudio de
los antecedentes que dieron origen a la conclusión a que se arribó en el referido
dictamen, señalando este Servicio que las labores que desarrolla el personal del
área de producción de la Sociedad tienen un carácter permanente y no eventual,
permanencia que se explica tanto por la circunstancias de que la labor de producción
que realiza la Empresa es permanente en el tiempo, como porque existe renovación
continua y sucesiva de contratos, con los mismos trabajadores, quienes desempeñan
siempre las mismas funciones.
En lo que respecta a lo planteado por Ud., en cuanto que el pronunciamiento contenido
en el Dictamen en referencia fue emitido sin posibilidad de contradicción por parte de
la empleadora, cabe señalar que a n de dar respuesta a la consulta planteada por
el sindicato, fue necesario que un scalizador de la Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Norte, Chacabuco, don Víctor Vidal Ríos, se constituyera en la referida
Empresa procediendo previamente a entrevistar a la Srta. Andrea Garrido Hidalgo,
Jefa de Personal.
Ello, a n de dar cumplimiento a instrucciones impartidas en Circular N°25 de
18.08.2010 del Departamento de Inspección, que establece que, de acuerdo al
principio de la bilateralidad, el scalizador actuante luego de la entrevista al empleador
o quien lo represente, debe dejar constancia, mediante una relación detallada de los
argumentos de este último; los plazos otorgados para el cumplimiento conforme al
procedimiento utilizado y cualquier otro antecedente que a juicio del scalizador se
considere relevante.
Jurisprudencia de
La Dirección
del Trabajo

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