El contrato de sociedad y los incapaces - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 234151713

El contrato de sociedad y los incapaces

AutorPedro Lira Urquieta y Arturo Guzmán Reyes
Páginas113-127

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Nos proponemos en este trabajo estudiar la situación de los incapaces en las diferentes clases de sociedades.

Bien sabido es que nuestro Código Civil en su Título XXVIII del Libro IV no se refirió para nada a los incapaces tratándose de la formación del contrato de sociedad y que sólo se ocupó de la incapacidad sobreviniente en su artículo 2106 al mencionar las causales de extinción; pero que el Código de Comercio, al estudiar la sociedad colectiva mercantil, hizo mención expresa de los menores y mujeres casadas en su artículo 439.

Nos ocuparemos primeramente de los incapaces en la sociedad colectiva civil, luego de las restantes sociedades civiles, y por último haremos un estudio especial del régimen de las sociedades mercantiles en relación con los socios incapaces. El trabajo, naturalmente, interesa al solo derecho nacional y sólo por vía de comparación incluiremos en él algunas referencias o datos de legislación extranjera.

El artículo 2053 de nuestro Código Civil se limita, en su primer inciso, a definir el contrato de sociedad diciendo que es aquel en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. Habla, pues, de dos o más personas sin agregar que deben ser personas capaces. En los restantes artículos del Título tampoco se menciona la capacidad: solo en el artículo 2106 se nos dice que la sociedad expira por la incapacidad sobreviniente de uno de sus socios pero que ella puede continuar si se cumplen los requisitos que mencionan los incisos 2º y 3º del mismo precepto.

Observemos, desde luego, que nuestro artículo 2053, en su primer inciso, corresponde casi textualmente a lo que dispone el artículo 1832 del modelo francés. Allí tampoco se contempla la situación de los incapaces. Se la contemplará de una manera indirecta en el artículo 1865 que

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señala entre las causales de extinción de la sociedad la interdicción sobreviniente a uno de los socios.

Volviendo a nuestra materia digamos que si el legislador no eliminó de una manera expresa a los incapaces del contrato de sociedad; hemos de convenir en que ellos, por medio de sus representantes legales, podrían celebrarlo. Ni en el Título IX del Libro I que se ocupa de los derechos y obligaciones entre los padres o los hijos legítimos, ni en el Título XXI del mismo Libro que se ocupa de la administración de los bienes de los pupilos, ni tampoco en el Título XXII del Libro IV, (materia de la sociedad conyugal) encontramos un precepto prohibitivo. Como es de lógica, el incapaz, fuere absoluto o relativo, no puede entrar a formar parte, por sí solo, en una sociedad colectiva; pero si por él comparece su representante legal, debidamente autorizado, hemos de convenir en que el contrato de sociedad no adolecería de defectos por esta causa. En cada caso sería menester analizar las exigencias que para ello impone la ley.

En la historia de nuestro Código Civil encontramos algunos datos que confirman la anterior apreciación. En efecto, en el Proyecto de 1842 y mantenido en el Proyecto de 1847 se disponía que "no puede haber sociedad entre personas que son incapaces de dar a otra o de recibir una de otra" (Título XXVI, artículo 3º y artículo 476 respectivamente). Pero en el Proyecto de 1853 se reservó esta norma restrictiva para las solas sociedades universales. Eliminadas estas sociedades en el Proyecto de 1855 y en el Código Civil la regla restrictiva no figuró más. Algo semejante había ocurrido en Francia. Leemos en el documentado libro de Troplong sobre el contrato de sociedad que en el Proyecto gubernativo había un precepto que exigía que el contrato de sociedad se formara entre personas capaces de contratar y ponía como norma especial a los menores reputados por mayores cuando tenían facultades de comerciar. Pues bien, tales reglas no se mantuvieron en general en el Código Civil.

Solo se mantuvieron tratándose de las sociedades llamadas universales (artículo 1840). A contrario sensu, pues, hemos de admitir que el contrato de sociedad particular colectiva la sociedad corriente puede celebrarse con personas incapaces, lo que no excluye las exigencias de su debida representación.

¿Cuáles serían, ahora, las formalidades que deberían cumplir los representantes legales de los incapaces que ingresan como socios a una sociedad colectiva civil? Para absolver la consulta hemos de distinguir.

Tratándose de una mujer casada sometida a potestad marital nos parece que bastaría con la autorización del marido. Ello concuerda con lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 2106 y artículo 137 del Código Civil y por el Código de Comercio en su artículo 349. Pero si el aporte

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de la mujer que desea ser socia es un bien raíz o derecho sobre un bien raíz nos inclinamos a pensar que en este caso el marido debería solicitar autorización judicial en la forma determinada por el artículo 1754 del Código Civil. El aporte del inmueble a la sociedad envuelve una auténtica enajenación.

Si el futuro socio es un hijo de familia, y el aporte consiste en bienes muebles bastará con la voluntad del padre o madre que ejerce la patria potestad. Pero si lo aportado es un inmueble o derechos sobre un inmueble habrá de cumplirse con lo preceptuado en el artículo 255 del Código Civil solicitándose y obteniendo la correspondiente autorización judicial.

Tratándose de pupilos, de cualquier clase que fueren, el guardador está facultado para representar a su pupilo sin que el Título XXI del Libro I contenga alguna prohibición al respecto. Eso si que consideramos el aporte en dinero o en bienes muebles o en trabajo, pero no el aporte de un inmueble o de derechos sobre un inmueble. En este último caso el guardador tendrá que contar con la correspondiente autorización judicial exigida por el artículo 393 del Código Civil, y dada con conocimiento de causa. Se ha observado que este precepto habla en general de "enajenar bienes raíces" sin limitarse, como lo hace el precepto siguiente (el artículo 394), a la sola venta. Es indudable que el aporte del bien a la sociedad envuelve una clara enajenación y por tanto queda el caso sometido a la regla del artículo 393. Pero compartimos el parecer de Claro Solar (Derecho Civil Chileno, tomo IV, Nº 2171) cuando dice que no es posible exigir el requisito de la pública subasta si el título de la enajenación es otro que e1 de venta. Aquí habremos de contentarnos con pedir y obtener de la justicia ordinaria la correspondiente autorización. El requisito de la pública subasta no procede.

En favor de la tesis que se ha venido sustentando en este trabajo puede invocarse el precepto del artículo 2106 de nuestro Código Civil. Dice a la letra: "Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios.

Podrá, con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acredores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.

El marido, como administrador de la sociedad conyugal, representará de la misma manera, a la mujer que siendo socia se casare".

Tenemos así, que no ve inconveniente el legislador en que una sociedad continúe (si están todos de acuerdo) habiendo entre los socios un incapaz. No distingue entre las diversas clases de incapacidades de ma-

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nera que puede englobar las absolutas y las relativas. Y si una sociedad colectiva sigue su marcha habiendo incapaces ¿por qué negar que ella, al iniciarse, pueda tener un socio incapaz?

Veamos rápidamente lo que al respecto dispone el Derecho extranjero. En el Derecho Francés la situación es análoga a la nuestra, como se ha dicho. Los modernos tratadistas contemplan en particular el caso del incapaz que es socio. Para Baudry-Lacantinerie ("De la société, du prèt du dépot, Nº 61) ni los menores ni los interdictos pueden tomar parte por sí solos en una sociedad particular civil. No les basta el acuerdo del tutor. Es indispensable que apruebe el ingreso a la sociedad el llamado Consejo de Familia y que el juez rubrique esa aprobación. El menor emancipado que no tiene disposición de bienes sino sólo su administración no puede entrar como socio por su exclusiva voluntad; se le exige autorización del Consejo de Familia y aprobación judicial. Una opinión análoga hallamos en Planiol et Ripert (Droit Civil, tomo XI, Nº 1001). El menor no emancipado y el interdicto judicial o legal que no tiene la capacidad de administrar no pueden celebrar válidamente por sí solos un contrato de sociedad civil. Exigen que los represente el tutor después de obtener autorización del Consejo de Familia y del juez.

El moderno Código Civil italiano permite la calidad de socio a un incapaz pero sometiéndolo a las trabas que él señala (artículo 2294).

Ni en el Código Civil Español ni en el Argentino encontramos resuelto el problema.

El Código Civil de Bolivia en su artículo 1207 trae la siguiente regla, tomada del francés: "Ninguna sociedad universal se celebrará entre personas que no tengan la libre administración de sus bienes". Esto quiere decir, a contrario sensu, que se admite a los incapaces como socios cuando la sociedad no es universal sino particular.

El Código Peruano se ocupa directamente del caso. Su artículo 1690 dice: "Pueden formar sociedad los que tienen capacidad para disponer libremente de sus bienes.

"Por los menores y otros incapaces, no pueden los que administren sus bienes, celebrar sociedad sino con la autorización judicial".

La conclusión que puede deducirse de este rápido vistazo a la legislación extranjera es favorable a la tesis sustentada en orden a que no hay prohibición para que un incapaz, estando representado en debida forma, entre a formar parte de una sociedad civil.

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Es esta, asimismo, la opinión comúnmente aceptada entre nosotros. Los señores Defensores de Menores la han compartido en varios dictámenes.

Digamos, finalmente, que la anterior conclusión puede ser válida...

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