El contrato de transporte - Derecho Comercial. Tomo III. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 258107098

El contrato de transporte

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España. Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, EE.UU.
Páginas95-185
95
Capítulo III
EL CONTRATO DE TRANSPORTE
Sección I
Aspectos generales del transporte
82. Función económica del transporte. La actividad del trans-
porte consiste esencialmente en trasladar personas o merca-
derías de un lugar a otro. Como actividad económica, el
transporte adquirió importancia relevante cuando la econo-
mía dejó de ser puramente familiar para convertirse en eco-
nomía de cambio.
En la actualidad, caracterizado el tráfico mercantil por la
enorme suma de valores que se transfieren y por la rapidez
de movimiento de los bienes en circulación, el transporte
está jugando un rol esencial que día a día acrecienta las
cantidades y los volúmenes de personas y de especies trans-
portadas.
Recordemos que el transporte es una actividad de natu-
raleza civil, constituye una forma de arrendamiento de servi-
cios, pero adquiere carácter comercial cuando el porteador
está organizado como empresa, esto es, cuando realiza el
transporte con vehículos propios o que estén a su disposición
por sus dependientes asalariados, aunque algunas veces eje-
cute el transporte por sí mismo (art. 3º Nº 6º en relación con
art. 166 inc. final del Código de Comercio).
83. Definición legal. “El transporte es un contrato en virtud
del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar
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a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o
mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien
vayan dirigidas” (art. 166 inc. 1º del Código de Comercio).
El precio que se paga por el transporte se denomina porte
y las partes que intervienen están definidas por la propia ley.
Según el artículo 166 del Código de Comercio, llámase por-
teador al que contrae la obligación de conducir; cuando la
conducción se hace por agua toma el nombre de patrón o
barquero. Cargador, remitente o consignante es el que por cuenta
propia o ajena encarga la conducción, y se denomina consig-
natario la persona a quien se envían las mercaderías. No hay
impedimentos para que una misma persona pueda ser a la
vez cargador y consignatario.
Lo esencial en el transporte es la obligación de hacer que
asume el transportista, consistente en “conducir las personas
o mercaderías de un lugar a otro”. Siendo así, la obligación
sería “personalísima”, pero se admite que, bajo su responsa-
bilidad, el porteador pueda encargar la conducción a un
tercero.
La tipificación del contrato de transporte se ha prestado
a dudas en cuanto a diferenciarlo del contrato de trabajo, en
algunos casos planteados ante los tribunales. La Corte Supre-
ma, en sentencia de fecha 17 de mayo de 1972, ha expresa-
do: “No es contrato de trabajo sino de transporte el que
celebra una empresa con taxistas para que transporten dia-
riamente a las personas que ella señala, pagándose una tarifa
determinada a base de kilometraje recorrido diariamente,
siendo de cargo de esos contratistas de transporte, los taxis-
tas, los daños y deterioros que sufran los vehículos, como
asimismo los gastos que demande su conservación.
El característico elemento de subordinación de los con-
tratos de trabajo no existe en la relación jurídica analizada.
No puede estimarse como tal el hecho de que la empresa
entregue al contratista formularios de control de transporte
diario que deben ser llenados con el objeto único y preciso
de determinar la tarifa correspondiente. Tampoco implica
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un vínculo de subordinación la circunstancia de que la em-
presa indique a los contratistas los nombres de las personas
que han de ser transportadas y su destino”.1
También se ha planteado la misma duda tratándose de
los vendedores a comisión, a quienes se ha pretendido consi-
derar parte del contrato de transporte como porteadores or-
ganizados en empresas. Sin embargo, la jurisprudencia se
inclina por darle a esta situación el carácter de contrato de
trabajo.2
1 Véase Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LXIX, sec. 3ª, p. 42 (in-
forme p. 43).
2 “Si los actores vendían por cuenta de la Compañía demandada los
productos que ésta fabricaba; si estaban sometidos a horario; tenían ruta de
reparto; percibían comisiones por las mercaderías vendidas y no por las
transportadas; usaban uniformes; pintaban frases alusivas a la Compañía en
los vehículos propios destinados al transporte de las cosas objeto del comer-
cio, y su comportamiento estaba sometido a las normas que la empresa
demandada les fijaba, debe concluirse que la convención celebrada entre
ésta y los actores era un contrato de trabajo regido por las leyes del ramo.
Carece de trascendencia el que los actores estuvieran sometidos, en lo
concerniente a impuestos, a las reglas de los empresarios de transportes y
pertenecieran al gremio respectivo, porque su labor de porteadores no era
la principal de las que desarrollaban al servicio de la Compañía. En efecto,
sin la venta de los productos transportados habría sido inútil el transporte y,
en cambio, sin el transporte seguía siendo cosa esencial la venta, que, ade-
más, era determinante para fijar la comisión de los actores.”
(Corte Suprema, 30 de junio de 1980, F. del M. Nº 262, sent. 1, p. 301;
C. 5º y 6º, p. 302.)
En la especie, como lo manifiesta la misma sentencia que se menciona,
la posición jurídica antagónica de las partes consistía en que los demandan-
tes afirmaban que tuvieron la calidad de vendedores a comisión de los
productos de la Compañía de Cervecerías Unidas, de la cual habrían sido
dependientes; por su parte, dicha sociedad argüía que los actores eran
empresarios de transportes, consistiendo su labor en entregar a la clientela
de ella los productos que transportaban, cobrar el precio fijado de antema-
no por la Compañía y rendir cuenta de las operaciones efectuadas.
En voto contrario, más largo que la sentencia, el abogado integrante
Román de Amesti sostiene, entre otras afirmaciones, lo siguiente: “Que las
actividades desempeñadas por los actores encuadran íntegramente en la

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