Contratos especiales - Núm. 29, Diciembre 2017 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 704691341

Contratos especiales

AutorRodríguez Diez, Javier
Páginas277-287
Comentarios de jurisprudencia
277
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 29, pp. 277-287 [diciembre 2017]
CONTRATOS ESPECIALE S
Javier Rodríguez Diez
Profesor de Derecho Romano
Pontif‌icia Universidad Católica de Chile
ALIUD PRO ALIO E IN DEMN IZACIÓN POR VICIO S DE LA COSA COMP RADA. CORTE SU-
PREMA, 13 DE MARZO DE 2017, ROL N° 30.979-2017.
I. INTRODUCCIÓN
En un fallo unánime, la Corte Suprema dio lugar a la resolución de contrato e
indemnización de perjuicios demandados por un comprador que experimentó
un perjuicio derivado de un vicio en la cosa comprada. Ello no representaría
curiosidad alguna de no ser porque, al estar ante a un defecto de la cosa com-
prada, podría pensarse que la verdadera acción que debió ejercer el comprador
es la redhibitoria (CC art. 1857), y no la acción resolutoria del CC art. 1489. Sin
embargo, el comprador no podía recurrir a la redhibitoria, ya que tardó varios
meses en percatarse de los daños producidos por la cosa viciosa, habiendo
transcurrido para entonces el plazo de prescripción de seis meses.
Para acceder a la pretensión del comprador, la Corte Suprema recurrió a
lo que parte de la doctrina ha designado como la doctrina del aliud pro alio:
si bien se trata de un vicio de la cosa que en principio podría dar lugar a una
acción redhibitoria, lo cierto es que el vicio sería de tal gravedad que ni siquiera
podría entenderse satisfecha la obligación de entrega de la cosa que impone
el CC art.1828. Se habría entregado una cosa por otra (aliud pro alio), gato por
liebre. Al no cumplirse con la obligación de entrega, estaríamos frente a una
infracción a las obligaciones del vendedor que haría procedente los remedios
del art.1489 en lugar de la acción redhibitoria.
Si bien la decisión de la Corte parece justif‌icada, considerando la despro-
tección en que se dejaría al comprador en caso de rechazarse su pretensión,
resulta problemático identif‌icar la frontera entre un vicio que solo sea exigible
mediante una acción redhibitoria, y un vicio que permita entender que ni
siquiera se entregó la cosa objeto del contrato. Frente a este difuso ámbito de
aplicación, podría cuestionarse –como lo hace parte de la doctrina nacional– si
acaso no sería más conveniente subsumir todos los casos de vicios en la cosa
comprada bajo los remedios generales en materia de incumplimiento. Sin
embargo, como se verá, la doctrina y jurisprudencia nacional a menudo pasan
por alto que la regulación del Código Civil en materia de los vicios redhibitorios

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