Contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción - Núm. 61, Julio 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 794897765

Contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción

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HECHOS GRAVADOS
ESPECIALES DEL IVA
E.- CONTRATOS DE INSTALACIÓN O CONFECCIÓN DE ESPECIALIDADES Y LOS
CONTRATOS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN.
ARTICULO 8º.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos
efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:
……………………………….
e) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos
generales de construcción; (1)
NOTA:
(1) La letra e) del Art. 8º, reemplazada, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra C), Nº 2,
de la Ley 18.630 (D.O. de 23 de Julio de 1987). Esta modicación rige a contar del 1º de Octubre de 1987,
según Art. 2º de la misma ley.
1.- HECHOS GRAVADOS CON EL IVA.
En primer lugar, se debe señalar que la letra e) del artículo 8º del D.L. Nº 825, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, grava con el Impuesto al Valor Agregado,
“Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales
de construcción;”
Ahora bien, el artículo 12 del Reglamento del IVA, modicado por el Decreto Nº 682
(D.O. 08.08.2018), señala que para los efectos de lo previsto en el artículo 8º, letra
e) de la ley, se entenderá por:
a) Contratos de instalación o confección de especialidades.
Aquellos que tienen por objeto la incorporación de elementos que adhieren
permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que éste cumpla
cabalmente con la nalidad especíca para lo cual se construye.
Debe tenerse presente que los contratos de instalación o confección de especialidades
siempre han estado gravados con el Impuesto al Valor Agregado.
b) Contratos generales de construcción.
Aquellos que, sin cumplir con las características especícas señaladas en la letra a)
precedente, tienen por nalidad la confección de una obra material inmueble nueva
que incluya a lo menos dos especialidades.
Estos contratos gravados con el IVA a contar del 1º de octubre de 1987. El hecho
gravado sigue recayendo en la venta de inmuebles construidos, sólo que en la
actualidad no es requisito para la conguración de éste que dichos inmuebles sean
de propiedad de una empresa constructora y que hayan sido construidos totalmente
por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
c) Contrato de construcción que se ejecuta por administración
Tratándose de un contrato de construcción, se entenderá que éste se ejecuta por
administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando
el respectivo contrato deba ser calicado como arrendamiento de servicios, por
suministrar el que encarga la obra la materia principal.
Cabe recordar que los contratos de construcción ejecutados por administración
siempre han estado gravados con el Impuesto al Valor Agregado, por tener el carácter
de arrendamiento de servicios y, por consiguiente, estaban comprendidos en el hecho
gravado básico de dicho impuesto.
d) Urbanización.
La Dirección Nacional del SII se ha pronunciado respecto de lo que debe entenderse
por urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas, señalando que es
la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en
óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electricación,
alcantarillado, colectores, pavimentación, etc.
Cabe señalar que tal como señalo el SII en Circular N° 26, de 1987, las urbanizaciones
constituyen también, para efectos de la aplicación del gravamen, la construcción de un
bien corporal inmueble. Estas instrucciones resultan plenamente vigentes aún después
de las modicaciones introducidas al D.L. N° 825, tanto por la Ley N° 20.780, como
por la Ley N° 20.899, toda vez que el hecho gravado sigue recayendo en la venta de
inmuebles construidos, tal como se instruyó en Circular N° 42, de 2015, sólo que en
la actualidad no es requisito para la conguración de éste que dichos inmuebles sean
de propiedad de una empresa constructora y que hayan sido construidos totalmente
por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.
Por lo tanto, la venta de un sitio urbanizado efectuada por un vendedor, conforme a
lo que debe entenderse por tal, según lo dispuesto en el Artículo , N° 3, del D.L.
N° 825, se encuentra gravada con el tributo en comento, por tratarse, de acuerdo
a lo señalado precedentemente, de la transferencia de un bien corporal inmueble
construido.
1.2.- PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
a) Obras de urbanización en venta de terrenos efectuadas por vendedores: abrir
caminos, realizar obras de pavimentación y de alumbrado, en dichos sitios, se
encuentra afecta a IVA.
El Art. 8°, del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los
servicios. Para estos efectos el Art. 2°, N° 1, del D.L. N° 825, modicado por el Art.
2, N° 1, de la Ley N° 20.780, establece en lo pertinente que debe entenderse por
“venta” “toda convención independiente de la designación que le den las partes,
que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,
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bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre
dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo
acto o contrato que conduzca al mismo n o que la presente ley equipare a venta”.
Al respecto, la Circular N° 42, de 5/6/2015 que instruye sobre la materia, señala en
su Título III, Subtítulo III.1, párrafo segundo, que “Con la modicación introducida a
la norma aludida ya no es necesario que el contribuyente que transere el dominio
de un inmueble sea una “empresa constructora”, pudiendo serlo cualquier persona
natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, quienes
en la medida que se den todos los elementos del hecho gravado, van a estar afectas
al Impuesto al Valor Agregado por la realización de la operación denominada “venta”
en conformidad al N° 1 del artículo del D.L. N° 825”.
En los párrafos siguientes, la mencionada Circular agrega que la norma tuvo por
objeto dejar claramente establecido que lo que se grava es la venta de un inmueble
construido y no la mera venta de un terreno, razón por la cual el terreno debe
descontarse al momento de determinar la base imponible afecta a IVA, cuando se
trata de la venta de un inmueble construido. No así cuando se trata solamente de un
terreno sin construcción alguna, en cuyo caso dicha venta no se encuentra gravada
con Impuesto al Valor Agregado.
Sobre este último punto, cabe señalar que tal como se manifestó en Circular N° 26,
de 1987 emitida por este Servicio, las urbanizaciones constituyen también, para
efectos de la aplicación del gravamen, la construcción de un bien corporal inmueble.
Estas instrucciones resultan plenamente vigentes aún después de las modicaciones
introducidas al D.L. N° 825, tanto por la Ley N° 20.780, como por la Ley N° 20.899,
toda vez que el hecho gravado sigue recayendo en la venta de inmuebles construidos,
tal como se instruyó en Circular N° 42, de 2015, sólo que en la actualidad no es
requisito para la conguración de éste que dichos inmuebles sean de propiedad de
una empresa constructora y que hayan sido construidos totalmente por ella o que en
parte hayan sido construidos por un tercero para ella.
Por lo tanto, la venta de un sitio urbanizado efectuada por un vendedor, conforme a
lo que debe entenderse por tal, según lo dispuesto en el Artículo , N° 3, del D.L.
N° 825, se encuentra gravada con el tributo en comento, por tratarse, de acuerdo
a lo señalado precedentemente, de la transferencia de un bien corporal inmueble
construido.
En cuanto a su argumentación basada en el concepto utilizado por la Ley General
de Urbanismo y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en virtud
de la cual concluye que las obras ejecutadas en los terrenos que se venderán con
posterioridad no constituyen urbanizaciones, cabe manifestar que este Servicio ya se
pronunció sobre la materia , señalando que dichos argumentos no resultan aplicables
ya que, para efectos tributarios, siempre se ha entendido por urbanización destinada
a vivienda, la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su
uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electricación,
alcantarillado, colectores, pavimentación.

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