Los contratos monetarios - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232057893

Los contratos monetarios

AutorRafael Parada Suárez
Páginas707-743

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Introducción

Si contemplamos el campo de aplicación del sistema jurídico de un país cualquiera, se nos presenta objetivamente como un conjunto de círculos concéntricos: la ley general, el derecho común, estaría representado por el círculo periférico que abarca la totalidad del derecho; las leyes especiales, las jurisdicciones especiales, por los círculos internos. Los círculos internos serán tanto más pequeños cuanto más limitado el campo de acción de cada ley, cuanto más reducida la materia legislada, cuanto más especializada la jurisdicción.

Esta concepción del derecho no es puramente teórica; en Chile ella está reconocida en la ley positiva. En efecto, el art. 13 del C. Civil dice: «Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares prevalecerán sobre las disposiciones de la misma ley, cuando entre las unas y los otras hubiera oposición».

La anterior disposición es limitativa, dentro del campo de aplicación de una sola ley.

Contemplando a todas las leyes en conjunto, al sistema jurídico en general, el legislador dispuso: «Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este código» (Art. 4.° del C. Civil).

Esto no es sino la repetición, amplificada, del principio contenido en el art. 13.

Desde el punto de vista en que nos hemos colocado, el sistema jurídico de un país no es sino un conjunto ordenado de limitaciones, de derogaciones, de excepciones. Como en el campo de la naturaleza física, en el de la organización jurídica todo va de lo simple a lo complejo, de lo general a lo particular.

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Tratándose de círculos concéntricos, todo lo que no esté dentro del círculo más pequeño está incluido en el círculo periférico: en todo lo que la ley especial no prevea, se aplicará la ley general.

El art. 2 del C. de Comercio es la aplicación práctica de esta consecuencia: «En los casos que no estén especialmente previstos por este código, se aplicarán las disposiciones del C. Civil».

Las palabras «preferencia» y «prevalecerán» empleadas en los arts. 4 y 13 del C Civil, envuelven implícitamente esa misma idea.

Entendidas así las cosas, el proceso de la aplicación de la ley no es sino el esfuerzo mental encaminado a limitar y circunscribir el campo de acción de cada Código, de cada institución jurídica, de cada artículo, de cada palabra, relacionándolos con los casos especiales que se presentan.

Cuando se presenta una aparente colisión de principios aplicables a un caso concreto, habrá que elegir el principio más particular.

De acuerdo con estas conocidas ideas, hemos llegado a la conclusión jurídica de que las obligaciones monetarias forman una categoría especial que difiere de las demás en un solo aspecto: el objeto de la obligación.

Por encima de las clasificaciones generales del derecho, los contratos admiten otras especiales que varían según el punto de vista en que uno se coloque. Y así tenemos contratos Civiles, Comerciales, Públicos, Particulares, Bancarios, Agrícolas, Mineros, de Tractos sucesivo, Monetarios, no Monetarios o en especie, etc. etc.

En este trabajo estudiaremos los contratos y las obligaciones monetarias.

El Contrato Monetario

El contrato monetario es aquella convención en la que alguna de las obligaciones se contrae en moneda.

Por consiguiente, hay contrato monetario siempre que se estipule un precio, pues en ciencia económica se llama precio al valor de las cosas, servicios, prestaciones, etc., estimado en moneda. Y en general habrá contrato monetario siempre que una de las partes se obligue a entregar moneda.

Dentro de la legislación chilena, el concepto jurídico de la palabra precio no corresponde muchos veces al concepto económico que hemos enunciado. Así por ejemplo, el art. 1917 del C. Civil, al hablar del contrato

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de arrendamiento, dice que «el precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada...» con lo cual se da a entender que el precio no siempre se estipula en dinero.

Al hablar de la compra-venta, el legislador incurre hasta cierto punto en una contradicción, pues no obstante que la parte final del art. 1793 designa con el nombre de precio al dinero que el comprador da por la cosa vendida, el artículo siguiente da a entender que el precio puede consistir en otra cosa que el dinero: «Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa dice ese artículo se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero y venta en el caso contrario».

No cabe duda que el legislador quiso llamar compra-venta únicamente a aquel contrato en que una de las partes se obliga a entregar di- nero a cambio de la cosa que la otra se obliga a darle. El art. 1793 dice, en efecto: «La compra-venta es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero». Esta definición no fue obstáculo para que el legislador llamara también compraventa a aquel contrato en que una de las partes da a la otra dinero acompañado de otra cosa cualquiera, a cambio de lo que ésta se obliga a darle, siempre que la cosa valga menos que el dinero (art. 1794 del C. Civil).

Esto parece algo ilógico, pues la misión de la compra y de la venta es justamente impedir el trueque; sin embargo no es así, porque aún en esta forma de compra-venta es indispensable qué todo el previo se reduzca a dinero ya que de otro modo sería imposible saber cuando la cosa vale más o vale menos que el dinero. En el fondo hay aquí una especie de dación en pago de parte de precio, convenida anticipadamente por las partes.

La compra-venta no pierde pues en ningún caso su carácter de contrato esencialmente monetario; aunque es verdad que en el fondo ella no es sino un trueque de dinero por otra cosa cualquiera.

En la permuta, ninguna de las obligaciones se contrae en dinero, pero como la moneda es el denominador común de todos los valores, las cosas permutadas necesariamente se avaluarán en dinero para fines impositivos, para determinar la competencia de los Tribunales en caso de litigios, etc.

El art. 621 del C. de Comercio nos presenta una inversión del concepto económico de precio. Ya hemos dicho que éste es el valor expresado en dinero, mas, de acuerdo con el artículo citado, el precio puede consistir en dinero expresado en valores. En efecto, en el contrato de cambio se llama precio al valor prometido o entregado valor que puede consistir en mercaderías) por una parte, a cambio de la obligación que contrae la otra

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de pagar a aquélla o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención.

Por la inversa, la cantidad de dinero que la otra parte se compromete a pagar o hacer pagar actúa económicamente como precio de los valores entregados o prometidos.

El concepto jurídico de precio coincide con su concepto económico en otras disposiciones de la ley civil, como en el art. 2198 que habla del mutuo o préstamo de consumo. La palabra precio empleada en este artículo se ha tomado como valor estimado en dinero.

En las obligaciones directas del mutuo de dinero no hay precio, por-que el mutuario sólo se obliga a restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad de las recibidas en préstamo y el precio importa el establecimiento de una relación entre cosas sustancialmente distintas. Sin embargo, los intereses estipulados actúan como precio del arriendo del dinero; en este caso cabe la relación, porque por una parte hay un servicio y por otra el dinero que lo mide. Si además del servicio se sufre un riesgo de perder lo prestado, sube el precio porque el riesgo se avalúa también en dinero.

Si el mutuo, según la definición del artículo 2196 del Código Civil, es el contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad, queda de antemano establecida en esa definición la obligación del mutuario restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad.

La consecuencia no puede ser más simple; se impone a la razón más primitiva. La obligación del mutuario queda determinada por una equivalencia sustancial y cuantitativa.

Sin embargo, esa equivalencia sólo es posible para los mutuos en especie. La definición del art. 2196 resulta falsa para los mutuos en dine- ro. La moneda es una creación artificial reglamentada por el legislador, quien puede cambiar hasta la sustancia de que está hecha o reducir la proporción de metal de cada unidad. La equivalencia sustancial y cuantitativa que la razón natural nos impone como elemento de equilibro jurídico en el contrato de mutuo, desaparece pues en el mutuo monetario. Ella queda reemplazada por el sistema de las equivalencias legales. Cuando el sistema monetario sufre alguna alteración, la ley indica en cada caso la forma en que han de solucionarse dentro del país las obligaciones monetarias contraídas con anterioridad: crea lo que se llama el poder liberatorio que no es sino un sistema de equivalencias. Si el poder liberatorio es a la par la equivalencia es perfecta, e imperfecta en el caso

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contrario. El legislador naturalmente tratará de ajustarse a la más estricta equidad.

Podemos decir entonces que el mutuo de dinero es el contrato por el cual una parte entrega a la otra cierta cantidad de dinero con cargo de restituir el mismo valor legal en moneda.

La...

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