Los Contratos. Nociones Generales - De los contratos - Libros y Revistas - VLEX 68987447

Los Contratos. Nociones Generales

AutorArturo Allessandri Rodríguez
Páginas1-16

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A Generalidades
1. Noción del acto jurídico

Acto jurídico es la manifestación1 unilateral o bilateral de voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurídico que puede consistir en la creación, conservación, modificación, transmisión, transferencia o extinción de un derecho. Son tales la tradición, la compraventa, el testamento, el pago, la emancipación, la repudiación de una herencia, la ocupación.

Lo que constituye en su esencia al acto jurídico es ser un acto voluntario ejecutado con la mira de producir un efecto jurídico.

En esto se diferencia del hecho jurídico propiamente tal y del acto ilícito (delito y cuasidelito): aquél también produce efectos jurídicos, pero no por obra de la voluntad humana sino de la naturaleza. Así ocurre con la muerte o el nacimiento de una persona, la avulsión, la formación de isla. El acto ilícito, aunque voluntario, no ha sido ejecutado con la mira de producir un efecto jurídico; no es éste el fin perseguido por su autor. Los efectos jurídicos que de este acto derivan, en vez de tender a realizar ese fin, tienden a reparar o hacer cesar el daño que ese mismo fin produjo y, en consecuencia, son siempre contrarios a la voluntad del agente.

El acto jurídico no deja de ser tal porque su autor, al ejecutarlo, no haya tenido el propósito o la intención de producir el efecto jurídico que le es propio. Lo es aunque éste no haya previsto y ni siquiera conocido las consecuencias jurídicas que de él emanan. Lo que caracteriza al acto jurídico no es tanto que se realice precisamente con ese objeto como que por su naturaleza o, mejor dicho, por disposición de la ley, esté destinado a producir efectos jurídicos. Así, la caza y la pesca no dejan de ser actos jurídicos, si el cazador o el pescador se apropia de la presa, aunque éste cace o pesque por meroPage 2placer y sin pensar siquiera en la adquisición del dominio. Esto es, por lo demás, lo que ocurre siempre: quien ejecuta un acto jurídico no lo hace con el propósito de producir tal o cual efecto jurídico, sino para obtener un fin práctico determinado, generalmente de orden económico. Quien compra o toma en arrendamiento una cosa no lo hace para que se produzcan los efectos propios de estos contratos, sino porque le es necesaria, y si el efecto jurídico se produce, es porque el fin práctico perseguido por su autor se logra mediante un acto a que la ley reviste de eficacia jurídica2.

2. Actos unilaterales y bilaterales

Los actos jurídicos, atendiendo al número de voluntades que precisan para generarse, se dividen en unilaterales y bilaterales.

Son unilaterales los que sólo requieren una voluntad para generarse, es decir, aquellos en que basta la manifestación de voluntad de un individuo para que produzcan el efecto que les es propio: el testamento, la repudiación de una herencia o legado, la ocupación, el reconocimiento de un hijo natural, el recurso judicial que interrumpe una prescripción, la confesión en juicio, la ratificación de un acto anulable o del ejecutado por un mandatario extralimitando sus facultades, la aceptación del beneficio de una estipulación a favor de otro, la renuncia de una prescripción cumplida.

Los actos jurídicos unilaterales son simples si emanan de una sola persona, como el testamento y los demás ya citados, y colectivos si emanan de varias personas cuyos intereses son los mismos, como el reparto de dividendos acordado por una junta de accionistas de una sociedad anónima, el reconocimiento de un hijo natural hecho por ambos padres a la vez, la renuncia de un derecho poseído en común hecha por todos sus titulares3. La circunstancia de que en el acto intervengan dos o más personas no le quita su carácter de unilateral. Esta clasificación, como dijimos, no se hace atendiendo al número de personas que intervienen en él, sino al número de voluntades que es indispensable para su generación: dicho reparto puede ser decidido por un solo accionista, para el reconocimiento de un hijo natural basta la sola voluntad del padre o madre que reconoce, la renuncia de un derecho requiere únicamente la voluntad de su titular.

Los actos unilaterales no degeneran en bilaterales por el hecho de que deban ser autorizados por un tercero –tal sucede con los de las mujeres casadas o de los menores, que deben ser autorizados por sus maridos, padres o curadores, según el caso– o aprobados por la autoridad pública –como ocurre con las fundaciones, cuyos estatutos deben ser aprobados por el Presidente de la República–, porque en ambos casos no hay sino una sola voluntad, la del autor del acto. La del representante interviene para completar la dePage 3aquél y la de la autoridad es un requisito exigido por consideraciones de interés público: constituye un acto administrativo que, respecto del acto a que se refiere, es una formalidad del mismo4.

Son actos jurídicos bilaterales los que no pueden existir sin el acuerdo de dos o más voluntades, aquellos que, para generarse, requieren la concurrencia de las voluntades de dos o más personas; la de un solo individuo sería incapaz de crearlos. Tales son la tradición, el pago efectivo, la novación, todos los contratos.

3. Concepto de la convención

Los actos jurídicos unilaterales se denominan actos jurídicos simplemente. Esta expresión tiene, pues, un doble sentido: uno amplio, que comprende toda manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, y uno restringido, que comprende los actos jurídicos unilaterales.

Los actos jurídicos bilaterales se denominan convenciones. La convención es, según esto, la manifestación bilateral de voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurídico, que puede consistir en la creación, conservación, modificación, transferencia o extinción de un derecho. En otras palabras, todo acuerdo de las voluntades de dos o más personas destinadas a producir cualquier efecto jurídico5. Su nombre, que viene de venire cum (venir, tratar juntos), indica que sólo existe mediante el concurso de dos o más voluntades.

Poco importa el objeto del acuerdo. Consista en la creación, la conservación, la modificación, la transferencia o la extinción de un derecho, el acto será convención si se ha generado mediante una manifestación bilateral de voluntad. Son convenciones tanto la tradición, que transfiere un derecho, como la novación, que extingue obligaciones, y los contratos, que las crean, pues todas ellas precisan la concurrencia de las voluntades de dos personas, a lo menos.

Es, pues, erróneo decir que sólo es convención el acuerdo de voluntades destinado a extinguir obligaciones, Prueba de ello es que hay numerosísimas manifestaciones bilaterales de voluntad que no extinguen obligaciones y que no por eso dejan de ser convenciones, pues nacen del acuerdo de voluntades. Tales son las prórrogas de plazo acordadas entre el deudor y acreedor, las estipulaciones que modifiquen la tasa del interés convenido, que cambien el lugar señalado para el cumplimiento de una obligación o que alteren la manera de ejercer una servidumbre, etc.

4. Definición del contrato

Si el acuerdo o concurso de voluntades tiene por objeto crear obligaciones, recibe el nombre específico de contrato. Podemos definirlo como la convención generadora de obligaciones o bien el acuerdo de lasvoluntades de dos o más personas destinado a crear obligaciones6. Así lo reconoce nuestro Código Civil, cuando en el art. 1438 dice que “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

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Entre nosotros, sólo son contratos las convenciones que crean obligaciones. El acto jurídico que no las crea, aunque sea bilateral, no lo es. La tradición, por ejemplo, es una convención, porque requiere el concurso de las voluntades del tradente y del adquirente; pero no es contrato, porque no crea obligaciones. Otro tanto cabe decir de la solución o pago efectivo, de la remisión.

De lo dicho resulta que el contrato es un acto jurídico, porque lo genera la voluntad humana y está destinado a producir efectos jurídicos; es un acto bilateral o convención, porque, para generarse, requiere el concurso de las voluntades de dos o más personas, y es una clase especial de convención, porque sólo tiene por objeto crear obligaciones.

5. Diferencias entre el contrato y la convención

No es, pues, lo mismo contrato que convención7, a pesar de que los arts. 1437 y 1438 del C. C., al señalar las fuentes de las obligaciones y al definir el contrato, respectivamente, han hecho sinónimas ambas expresiones, toda vez que hablan de contrato o convención. La convención es el género y el contrato, la especie.

Todo acuerdo de voluntades, cualquiera que sea su objeto, ya consista en crear, modificar, conservar, transferir o extinguir un derecho, es convención. Sólo es contrato la convención creadora de obligaciones. Todo contrato es necesariamente una convención; pero no toda convención es contrato. Por esto, en una acepción más restringida, la voz convención se emplea para referirse a los actos jurídicos bilaterales que no tengan por objeto crear...

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