Contravenciones aduaneras - Delitos aduaneros - Libros y Revistas - VLEX 361172326

Contravenciones aduaneras

AutorLuis Rodríguez Collao - María Magdalena Ossandón Widow
Cargo del AutorProfesor tituylar de Derecho Penal , Pontificia Universidad Católica de Valparaíso - Profesora adjunta de Derecho Penal , Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas277-345

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Capítulo Séptimo

CONTRAVENCIONES ADUANERAS

Jorge Bermúdez Soto

Eduardo Cordero Quinzacara

El presente capítulo está referido al estudio del ejercicio del ius puniendi por parte de la autoridad aduanera. Al respecto, se divide en el análisis en una parte general, dedicada a la actividad de policía administrativa, dentro de la cual se ubica la potestad sancionadora de la Administración del Estado, y las garantías que limitan dicho poder punitivo y amparan al ciudadano frente al ejercicio del mismo (numerales 1 y 2). Luego se analiza en particular el régimen de las infracciones y sanciones administrativas del ámbito aduanero (numerales 3, y 5), también denominadas como contravenciones aduaneras. Finalmente el capítulo concluye con el análisis del procedimiento administrativo sancionador aduanero (numeral 6).

1. LA ACTIVIDAD DE POLICÍA

Se define a la actividad de policía en términos tradicionales como aquel ámbito de ejercicio de potestades públicas de la Administración del Estado que supone la limitación de los derechos de los particulares, por razones de interés general y con el objeto de alcanzar la mantención del orden público. Hoy día esta actividad debe ser apreciada en términos más amplios y se traduce en la restricción de libertad o patrimonio de las personas,1con

1Por esto algunos autores postulan la sustitución de su denominación a actividad administrativa de limitación, entre ellos encontramos a Parada, R., Derecho administrativo. Parte general, Madrid, Marcial Pons, 1 , pp. 0 y ss.

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la finalidad de alcanzar la mantención de la seguridad y el orden públicos, la protección frente a los riesgos y peligros y la eliminación de las molestias que supone la vida en sociedad.

En sus inicios la actividad de policía de la Administración estaba destinada a mantener el orden público, entendido éste como la tranquilidad y seguridad de las personas en la vía pública (policía general). Sin embargo, el desarrollo y mayor complejidad que ha alcanzado la sociedad ha llevado a mayores niveles de intervención por parte de los poderes públicos, lo cual ha dado lugar a lo que se conoce como actividad de policía especial, en la que se incluye el resto de materias que interesa a la Administración mantener o conservar, atendida su importancia para la población. En tal sentido, la actividad de policía es concreta y no es posible a priori determinar un catálogo abstracto de ámbitos en los que opera, sino que ellos dependerán del desarrollo de una sociedad en particular, siempre dentro del orden constitucional preestablecido. En consecuencia, esta actividad aspira a mantener un orden específico; por ejemplo, la policía sanitaria tiende a la protección frente a los riesgos y peligros en el ámbito sanitario (alimentación, salud pública, contaminación en lugares de trabajo, etc.), o la actividad de policía en el ámbito aduanero, que en general tiende a resguardar la Hacienda Pública y la intangibilidad del ordenamiento jurídico aduanero.2La actividad de policía tiene como objetivo mantener el orden público, siendo esencial prevenir todo atentado a éste, evitando desórdenes y accidentes que atenten contra la tranquilidad y seguridad, respectivamente. Así toma el nombre de actividad de policía preventiva. Pero en caso de perturbación, pasa a denominarse actividad de policía represiva, la que tiene como función investigar y sancionar la infracción que se ha cometido en contra del orden público, para lograr su restablecimiento. En consecuencia, resulta de gran relevancia determinar el alcance del concepto de orden público. Al respecto se debe señalar, en primer término, que se trata de un concepto válvula o flexible que variará de acuerdo con las circunstancias políticas, económicas y sociales de un determinado momento. Así, por ejemplo, actos que hace poco tiempo se

2esteVe Pardo, J., “De la policía administrativa a la gestión de riesgos”, en Revista Española de Derecho Administrativo Nº 11 , julio/diciembre 2003, p. 32 .

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consideraban como vulneradores del orden público hoy día pueden no serlo. Por el contrario, actividades o productos que hasta hace poco eran considerados como inocuos, por el avance de la ciencia se consideran como atentatorios de la salubridad pública al poner en riesgo la salud y el bienestar de la población.

La actividad de policía tiene límites, entre ellos se encuentran: a) La ley: Este es el principal límite a la actividad de policía. Esto quiere decir que se requiere de una ley que autorice para restringir la libertad o patrimonio de los particulares; b) El control jurisdiccional: La actividad de policía está sujeta a un control del juez, y conlleva todo lo que implica esta forma de tutela frente al ejercicio del poder público, por ejemplo, la revisión de sus actos sancionatorios; c) La proporcionalidad: Se refiere a adoptar sólo aquellas medidas necesarias para la conservación y protección del orden público, general o especial, pero debe existir proporcionalidad entre las medidas y lo que se pretende proteger.

La actividad de policía se manifiesta a través de los siguientes instrumentos:

1. La autorización: consistente en un acto administrativo de contenido favorable, que constata la existencia de un derecho, a través del cumplimiento de los requisitos que se exigen para realizar una actividad. En este caso, la Administración cuenta con el poder para otorgar una autorización, previa verificación de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, lo que permitirá el ejercicio del derecho que preexistía en el patrimonio jurídico del administrado.

Una figura relacionada directamente con la autorización es la prohibición, que consiste en la imposibilidad de realizar una actividad por encontrarse ella obstaculizada o negada por la norma o por la orden de la autoridad, impidiendo así una determinada actuación. Desde la perspectiva del Derecho administrativo sancionador, normalmente, la vulneración de la prohibición se tipifica por la ley como una infracción administrativa, que es sancionable por la propia Administración del Estado. La posibilidad de liberarse de la prohibición por la vía de la autorización previa se conoce como “prohibición con reserva de autorización”. Esta característica de la norma prohibitiva administrativa se aleja de la clasificación de normas del Derecho Civil entre normas pro-

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hibitivas e imperativas, toda vez que una prohibición de la ley administrativa no diferirá en su naturaleza y consecuencias por su vulneración (administrativas o penales) por la posibilidad de liberación de la misma por la autorización, ya que la reserva de autorización tiene siempre un carácter preventivo e impeditivo de la actuación del particular.

2. La regulación: consiste en la potestad que tiene la Administración de dictar normas que pueden restringir la esfera jurídica de los particulares. Se trata de una de las manifestaciones más fuertes e importantes de la actividad de policía. Para dictar normas, la Administración utiliza instrumentos jurídicos tales como el Reglamento, Ordenanzas, Instrucciones, Resoluciones Reglamentarias y Circulares.

3. La potestad sancionadora: consiste en el poder jurídico con que cuenta la Administración del Estado, de carácter permanente, expresamente atribuido por la ley, en virtud del cual se le habilita para perseguir al sujeto imputado de aquellas conductas activas u omisivas, que se estiman son constitutivas de infracción administrativa e imponerle una retribución negativa o sanción por las mismas.

La CPR no reconoce expresamente la existencia de una potestad sancionadora. Sin embargo, en su artículo 2 atribuye al Presidente de la República la función de gobierno y administración del Estado, debiendo conservar el orden público en el interior y la seguridad externa de la República. Por tal razón, la ley dispone múltiples casos de atribución de la potestad sancionadora a entes de la Administración del Estado. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido de forma implícita la licitud de la atribución de la potestad sancionadora a la Administración del Estado.33La sentencia TC Rol Nº 2/2008 en su considerando 16º señala: “En síntesis, si bien puede resultar lícito que los órganos fiscalizadores puedan, previo al proceso judicial y en el ámbito administrativo, determinar la existencia de una infracción y la cuantía de una multa, la sanción no puede estimarse como cierta e irrevocable para el ordenamiento jurídico sino una vez que no haya sido reclamada o que, habiéndolo sido, tal reclamo haya sido resuelto en sede jurisdiccional e independiente. Así lo consagra nuestro sistema al permitir que se recurra de las respectivas decisiones administrativas ante los tribunales, cuestión que no sólo está consagrada a nivel legal, sino que también, con mayor jerarquía, en la propia Constitución Política (artículo 38, inciso segundo)”.

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1.1. el carácter adMinistratiVo de la Potestad

sancionadora

Un sector de la doctrina se manifiesta a favor de señalar que esta potestad presenta un carácter jurisdiccional, teniendo como base de este razonamiento el principio de separación de poderes. Sin embargo, tal principio no puede ser entendido, ni establecer compartimentos estancos y desvinculados entre los tradicionales tres poderes. Los poderes del Estado actúan de un modo relacional, controlándose y compartiendo funciones. Este principio se traduce en un sistema de frenos y contrapesos jurídicos entre las diversas partes de la Constitución, lo que no representa un quiebre del Estado de Derecho, sino que es una operativa indispensable para su fortalecimiento.5Si se entiende por función jurisdiccional toda aquella actividad destinada a la aplicación del derecho a un caso concreto, resultará que la potestad sancionadora es efectivamente de carácter...

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