Corte Suprema, 18 de marzo de 1998. Contreras Sepúlveda, Juan Manuel (recurso de revisión) - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228088694

Corte Suprema, 18 de marzo de 1998. Contreras Sepúlveda, Juan Manuel (recurso de revisión)

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COMENTARIO

De la sentencia que antecede corresponde detenerse en el voto de prevención que, al mantener esta condición, revela que, afortunadamente, la mayoría de la Corte no lo comparte. La tesis, claramente manifestada por el ministro señor Pérez, consiste en que -en su opinión- la expresión "en su caso" del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, estaría limitando la procedencia de la revisión a los solos eventos en que la Corte, acogiendo una casación en el fondo, dictara sentencia de reemplazo, asumiendo el rol de la Corte de Apelaciones. Pues bien, como el actual artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales afirma que en contra de las sentencias que dicte la Corte al fallar recursos de casación en el fondo, en la forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión, no son susceptibles de recurso alguno, la reforma legal que introdujo esta redacción al Código -eliminando la procedencia de recursos en contra de la sentencia de reemplazo dictada en casación (única hipótesis en la que procedería revisión, conforme a la lectura histórica del intérprete)- habría generado el efecto de derogar el articulado del recurso de revisión de los Códigos nacionales y habría proscrito este instituto procesal del ordenamiento...

Concluyendo su argumentación, afirma el señor ministro previniente que se "...eliminó la posibilidad de la interposición de un recurso de revisión en el único caso que contempla el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, como consta de la historia fidedigna de su establecimiento..."

No puede escapar la gravedad de las consecuencias que se generarían si el razonar comentado fuere correcto: baste reparar en que desmejorando el ya menguadísimo caudal de desarrollo procesal de nuestro sistema, se habría eliminadoPage 25la revisión, constituyéndonos prácticamente en una isla jurídica en la que se privilegiaría la cosa juzgada aparente por sobre la real; el fraude por sobre el limpio proceder; la injusticia por sobre la justicia.

Sin embargo, afortunadamente, parece que la opinión expresada en prevención no es acertada: desde luego, una interpretación finalista de la normativa lleva a una conclusión diversa. En seguida, no se divisa razón alguna por la que el legislador pudiere haber estimado que cuando la Corte falla en casación y dicta sentencia de reemplazo, no pueda establecerse, ejecutoriado el fallo condenatorio de un sujeto por el homicidio de otro, que éste vive, después de pronunciada la sentencia suprema (causal 2ª del art. 657 del C. de Procedimiento Penal) o que no pueda comprobarse que quienes atestiguaron en el proceso hayan sido condenados por sentencia firme por falso testimonio (art. 657 Nº 3), etc. En otras palabras, la circunstancia de que sea la Corte Suprema la que dicte el fallo último no impide que se compruebe la concurrencia de las hipótesis que la disposición contempla, todas ellas reveladoras de una cosa juzgada fraudulenta y, por tanto, aparente antes que real.

No obstante, el argumento central para discrepar de la prevención radica en la redacción del propio artículo que se invoca para fundarla: en efecto, el mismo artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales, que excluye la interposición de recursos en contra de las sentencias dictadas por la Corte Suprema, incluye entre las materias resueltas que no podrán impugnarse, al recurso de revisión... ("...de protección, de amparo, de revisión...").

¿Cómo podría el legislador haber incluido en el art. 97 del C.O.T. a la revisión si, conforme a la interpretación que se comenta, este artículo habría derogado tácitamente y eliminado, por ende, a la revisión?

En otras palabras, nos parece que no existe razón alguna para estimar que sea improcedente la revisión en contra de las sentencias que la Corte Suprema dicte, emitiendo la sentencia de reemplazo a que el acogimiento de una casación en el fondo la obliga.

R.T.O.

Santiago, dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos:

Primero: Que a fojas 1 Juan Manuel Contreras Sepúlveda deduce recurso de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Excma. Corte en la causa rol Nº 30.174-94, en la que fuera condenado a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio calificado de Orlando Letelier del Solar.

Segundo: Que el recurso se sustenta en la causal cuarta del artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, en razón de "los hechos o antecedentes nuevos, no conocidos anteriormente", que se indican, solicitando en definitiva que se declare la falta absoluta de su responsabilidad en el asesinato de Orlando Letelier del Solar.

Tercero: Que en primer término, útil resulta tener presente que el recurso de revisión es un recurso extraordinario, de derecho estricto y especialísimo, cuya finalidad es obtener la invalidación de sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando han sido obtenidas injustamente. El legislador al consagrar el principio de la cosa juzgada ha tratado de prestigiarlo y rodearlo de toda solvencia moral permitiendo la revisión de sentencias ganadas ilícitamente, para evitar así la subsistencia de un error judicial.

Que en materia penal, tal recurso sólo procede al configurarse alguna de las cuatro causales señaladas por el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, de las cuales en autos se ha esgrimido la cuarta, a saber:

"4º. Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso,Page 26que sean de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado".

Cuarto: Que el recurrente desarrolla su recurso en 10 capítulos, y adjunta documentos "nuevos o desconocidos" en 9 de ellos, los que se procederán a analizar a continuación:

Acerca de los...

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