Corte Suprema, 2 de diciembre de 2002. Contreras Sepúlveda, Manuel y otros Extradición pasiva (apelación) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219039905

Corte Suprema, 2 de diciembre de 2002. Contreras Sepúlveda, Manuel y otros Extradición pasiva (apelación)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas107-127

Page 107

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce* la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos, undécimo a cuadragésimo cuarto, inclusives, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que en torno a la procedencia de la solicitud de extradición que motiva esta causa, ha de tenerse en consideración que la legislación argentina –requirente– en su Código Procesal de la Nación, establece como etapa previa al juicio mismo, la fase de la instrucción cuyos objetivos, entre otros, es el de comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad e individualizar a los partícipes (artículo 193 Nos 1 y 3). Dicho cuerpo normativo señala además, que el Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficiente para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste (artículo 306). Se previene asimismo, por dicho código que sólo dispuesto el procesamiento y estimada completa la instrucción, se darán los traslados pertinentes que permitirán elevar la causa a juicio para lo cual se exige que el requerimiento contenga una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y luego de un análisis formal por el juez, éste dispondrá un auto motivado de elevación a juicio en el que se determine claramente la cuestión controvertida para el desarrollo del juicio común a que se refiere el Libro Tercero de dicha legislación, controversia que deberá concluir con la sentencia que declare la inocencia o culpabilidad del acusado, decisión precedida del cumplimiento de todas las garantías o principios básicos que informan el enjuiciamiento criminal (artículos 346, 347 y 351);

Segundo: Que como es propio de todo sistema procesal penal el Código de Enjuiciamiento Criminal del país requiriente, asegura en su artículo 1º como una garantía fundamental el que nadie podrá ser juzgado ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de dicha ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, garantía ésta que se mantiene durante todo el desarrollo del juicio y que se concretará con la dictación de dicho fallo, en donde el tribunal, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, concluya sobre la absolución o condena del acusado, como se regula en los artículos 396 y siguientes del aludido cuerpo procesal;

Tercero: Que de este modo, en orden a clarificar con la mayor precisión el mérito probatorio de los antecedentes que han fundado el procesamiento de los imputados en el requerimiento de extradición pedido por el Tribunal Argentino y el Gobierno de dicho país, conforme a lo expresado en los motivos anteriores, se puede inferir que la etapa de instrucción del procedimiento criminal del vecino país, sólo constituye una fase preparatoria, provisional y necesaria para requerir y acusar a un determinado imputado y justificar necesariamente el juzgamiento de los hechos atribuidos a quienes se suponen partícipes de un delito, lo cual solo puede verificarse a través de las normas procedimentales del juicio común que contempla dicha legislación, para el caso que motiva este requerimiento y en el cual sePage 108discutirá la acusación, se recibirá la prueba ofrecida y finalmente se adquirirá la convicción por el tribunal, dentro del ejercicio del debido proceso de ley, en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado. Así se puede afirmar que la apreciación valorativa de los elementos de juicio que han justificado el procesamiento, según la ley procesal argentina, no puede tener el mismo valor de mérito que se exige para fundamentar el fallo definitivo de la cuestión penal propuesta en la acusación. En rigor, dichos elementos probatorios serán importantes para el avance normal del procedimiento en sus distintas fases o etapas en que se divide dicho enjuiciamiento y, por lo tanto, sólo presuponen el cumplimiento de determinadas formalidades procesales con requisitos que no pueden ser equivalentes al cumplimiento de exigencias sacramentales y sustanciales que le son propias al acto jurídico procesal más importante del proceso penal cual es la sentencia definitiva que resuelve la cuestión controvertida;

Cuarto: Que en esta materia, nuestro Código de Procedimiento Penal sigue el mismo criterio, ya que se concibe la etapa del sumario, como una fase de instrucción investigativa, con actos jurídicos procesales de carácter provisionales y preparatorios para la fase del plenario, etapa esta última que como lo señala el mensaje de dicho cuerpo legal “constituye propiamente el juicio criminal”. Pues bien, en el sumario el aludido código establece como exigencia necesaria para su avance la resolución de procesamiento, cuyo artículo 274 ordena como requisitos básicos, además de la declaración indagatoria: que esté justificada la existencia del delito que se investiga y que aparezcan presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor y sobre la base de este pronunciamiento jurisdiccional, se posibilita la entrada al período contradictorio cuando con la acusación judicial de oficio se inicie el plenario el cual, eventualmente terminará con la sentencia definitiva, en la que el juez, por imperio del artículo 456 bis de dicho código, adquirirá la convicción necesaria para condenar, la que le permitirá a través de los medios de prueba legal demostrar que se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley;

Quinto: Que de lo dicho precedentemente se infiere que una declaración de procesamiento, en los términos en que está expresada esta idea tanto en el Código Procesal Argentino, como en el nuestro, no importa un definitivo juzgamiento acerca de la existencia misma del hecho punible ni tampoco sobre la culpabilidad de algún imputado, decisiones que sólo pueden producirse en la sentencia que resuelve el fondo del asunto. En verdad, como ya se enfatizó en las ideas antes expuestas, el procesamiento siendo un acto procesal importante, sólo puede constituir una medida procesal penal precautoria, esencialmente provisional y modificable en el devenir del juicio y que sólo puede inferirse de esa declaración, como lo señala la doctrina, “una declaración jurisdiccional de la presunta culpabilidad del imputado como partícipe de un delito verificado concretamente”.

Hay en esta decisión provisional, un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación (Alfredo Vélez, Derecho Procesal Penal, tomo II, páginas 438 y 439).

Se trata, afirmando lo anterior, del ejercicio de una facultad jurisdiccional que se apoya en elementos serios y graves pero no debidamente confrontados, que en el juicio pueden ser incluso desvanecidos frente a la actividad adversarial propia de un juicio contradictorio, pero que están, prima facie, justificando actividades procesales para su avance y favorecer en definitiva la declaración de culpabilidad;

Sexto: Que en este contexto el procesamiento que prevé la legislación procesal penal argentina para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe de éste y en la chilena al exigir, que esté justificada la existencia del delito que se investiga y que aparecen presunciones fundadas paraPage 109estimar la participación de un inculpado, no están exigiendo en ambos casos que exista una prueba para adquirir una convicción segura de la imputabilidad del procesado, certeza que no es posible asegurar en etapas previas y preparatorias al verdadero juicio, sino que permitan justificar la formulación de cargos que den cierta verosimilitud a la probabilidad de una responsabilidad penal que justifique formular una acusación y que permita el desarrollo del juicio y, por lo tanto, como en Chile no opera, a lo menos en el Código de Procedimiento Penal, aún vigente para la Región Metropolitana, la apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como ocurre con esta rama en el país requirente, es evidente que los indicios que justifican dicho procesamiento en nuestra realidad deben tener objetivamente las cualidades de las que previene el artículo 488 del Código antes aludido, en cuanto sean tratadas como medios de prueba válidos para justificar la existencia de ciertos hechos relevantes, pero su apreciación valorativa para acreditarlos como prueba completa es una tarea que sólo se puede producir en el fallo definitivo para precisamente transformar una mera probabilidad, en la certeza que permitirá tener por verdaderos los hechos básicos de la incriminación penal;

Séptimo: Que en lo que dice relación al pedido de extradición en análisis, se puede apreciar de los antecedentes acompañados en este requerimiento que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de la Capital Federal de la República Argentina, en la causa Nº B-1.516-93 caratulada “Arancibia Clavel, Enrique y otros” en la cual se investiga el homicidio del General (r) del Ejército de Chile don Carlos Prats González y su esposa doña Sofía Cuthbert, ocurrido en la madrugada del 30 de septiembre de 1974, en la ciudad de Buenos Aires, dispuso con fecha 26 de septiembre de 2000, el libramiento de una rogatoria con el objeto de efectuar el requerimiento formal de extradición de Augusto Pinochet Ugarte, Manuel Contreras Sepúlveda, Pedro Espinoza Bravo, Raúl Iturriaga Neumann, Jorge Iturriaga Neumann, José Octavio Zara Holger y Mariana Callejas Honores, imputados de ser componentes de una asociación ilícita, en concurso real con el delito de doble homicidio agravado por haber empleado un medio idóneo para crear un peligro común y...

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