Contribuyentes clasificados en la segunda categoría del artículo 42º Nº 2 de la ley de la renta - Núm. 52, Octubre 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703332749

Contribuyentes clasificados en la segunda categoría del artículo 42º Nº 2 de la ley de la renta

Páginas21-74
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RENTAS DEL TRABAJO
INDEPENDIENTE
A.- CONTRIBUYENTES CLASIFICADOS EN LA SEGUNDA CATEGORÍA DEL
ARTÍCULO 42º Nº 2 DE LA LEY DE LA RENTA.
Las normas e instrucciones que se señalan a continuación en este Capítulo I se han
extraído de la Circular N° 21, de 1991.
Ahora bien, los contribuyentes de la Segunda Categoría a que se reere el artículo
42º Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en general son aquellos que obtienen
rentas del trabajo en forma independiente, es decir sin un vínculo de dependencia
con un empleador o patrón, y pueden agruparse bajo la siguiente clasicación:
1.- PROFESIONALES INDEPENDIENTES.
Se encuentran clasicados en la Segunda Categoría las rentas (honorarios) percibidas
por los profesionales, en el desempeño libre e independiente de sus respectivas
especialidades. Por «profesional» debe entenderse la persona que tenga un título o
esté habilitada para ejercer una actividad determinada, según las normas de cada
actividad profesional.
No sólo se encuentran clasicadas en la Segunda Categoría las rentas obtenidas en
el ejercicio de profesiones liberales, es decir de aquellas cuyo título lo otorga alguna
Universidad, sino que también aquellas obtenidas por personas que se encuentran
en posesión de algún título otorgado por alguna otra entidad que los habilita para
desarrollar alguna profesión, técnica u ocio.
A modo de ejemplo pueden señalarse los siguientes profesionales cuyas rentas
quedan clasicadas en la Segunda Categoría:
Abogados
Agrónomos
Arquitectos
Arsenaleras
Auditores
Constructores
Contadores
Dentistas
Enfermeras
Ingenieros
Kinesiólogos
Matronas
Médicos
Dibujantes técnicos
Oculistas
Practicantes
Psicólogos
Mecánicos dentales
Prácticos agrícolas
Periodistas
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Manual EjEcutivo tributario
Profesores
Profesionales del ramo de peluquerías, podologistas, técnicos laborantes, técnicos
profesionales no universitarios, asistentes sociales, etc.
1.1.- Requisitos que deben cumplirse.
Es requisito esencial para quedar clasicado como contribuyente de la Segunda
Categoría, artículo 42º, Nº 2, que el profesional ejerza su actividad en forma personal
e independiente, es decir sin estar sujeto a dependencia o subordinación, ya que en
tal caso pasaría a tener la calidad de empleado y como tal tributaría con el impuesto
único de Segunda Categoría contemplado en el artículo 42º1 de la Ley de la Renta.
En su calidad de rentas del trabajo, el factor preponderante en la obtención de los
ingresos de los profesionales debe ser el esfuerzo físico o intelectual por sobre el
empleo del capital. Al efecto, se aclara que para determinar dicha preponderancia no
deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos
inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.
Tampoco obsta para que las rentas de un profesional se clasiquen en la Segunda
Categoría el que contrate a personal auxiliar o incluso a otros profesionales de su
misma especialidad o de otra afín o complementaria, siempre y cuando en denitiva
sus ingresos los obtenga aplicando los conocimientos que caracterizan su respectiva
profesión. Por el contrario, si los ingresos que obtienen no provienen del ejercicio de
su propia profesión sino que del trabajo desarrollado por las personas o profesionales
que contrate, dichas rentas quedarán clasicadas en la Primera Categoría ya que en
tal caso estaría actuando como un mero intermediario o empresario.
Asimismo, si el profesional obtiene sus ingresos no por la prestación de sus servicios
profesionales sino mediante la realización de actos de comercio, como podría ser
el caso de comprar o fabricar bienes con el ánimo de venderlos, dichos ingresos
quedarían clasicados como rentas de la Primera Categoría.
1.2.- Rentas obtenidas por un médico que explota un laboratorio clínico.
También se clasican en la Segunda Categoría las rentas obtenidas por un médico
que explota un laboratorio clínico que le pertenezca exclusivamente a él, ya que en
tal caso, el profesional está ejerciendo en forma individual su profesión de médico
y no el comercio.
La exigencia de que el laboratorio deba ser atendido personalmente por el médico
es, naturalmente, sin perjuicio de que pueda contar con personal auxiliar, tales como
secretarias, personal de servicios menores, o incluso otros profesionales, al igual que
los demás profesionales que ejercen independientemente su profesión.
Sin perjuicio de lo recién expresado, para los efectos de la clasicación de esta
actividad en la primera o segunda categoría debe tenerse presente lo que se indica
en la letra b) del punto Nº 2 siguiente.
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RENTAS DEL TRABAJO
INDEPENDIENTE
1.3.- Aguinaldos de navidad y estas patrias que otorga la Ley 20.883, a
personal contratado a honorarios por un Municipio, contemplados de modo
expreso en sus contratos. Son rentas del Art. 42, N° 2, de la LIR.
La Dirección Regional Metropolitana Santiago XXXZX ha remitido una consulta
formulada por la Ilustre Municipalidad de TTTT sobre la obligación de emitir boletas
de honorarios por el personal contratado bajo esa modalidad por los aguinaldos de
estas patrias que reciban.
ANTECEDENTES.
Maniesta esa Dirección, que mediante una presentación la Ilustre Municipalidad
de TTTT solicitó se le informara si los aguinaldos de estas patrias entregados al
personal contratado a honorarios, están afectos al pago de impuestos y si se debe
emitir boletas al percibirlos.
Sobre el tema, esa Dirección hace presente que atendido el texto del artículo 8° de
la Ley N°20.799, que otorga reajustes de remuneraciones a los Trabajadores del
Sector Público, y concede aguinaldos y otros benecios que se indican, establece
que tienen lugar únicamente para los funcionarios de planta y a contrata de las
instituciones que indica.
Asimismo, indica que el inciso tercero del artículo 11.- de la Ley N°18.834, sobre
Estatuto Administrativo, dispone que las personas contratadas a honorarios se regirán
por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las
disposiciones del citado Estatuto.
No obstante ello, existen reiterados Dictámenes de Contraloría General de la República
que indican que quienes prestan servicios a la Administración bajo la modalidad de
honorarios, no revisten la calidad de funcionarios públicos, siendo la principal norma
reguladora de sus relaciones su propio contrato, careciendo de los derechos que
el ordenamiento jurídico contempla para aquellos, de modo que sólo poseen las
prerrogativas estipuladas en cada convención, la que en ningún caso establecerá
mayores benecios económicos que aquellos que perciben los servidores sujetos al
De ese modo, nada obsta para que el benecio del aguinaldo de estas patrias y
/o navidad pueda pactarse con trabajadores sujetos a honorarios, en la medida que
dicho benecio se contemple expresamente en sus respectivos contratos, como
ocurre en el caso planteado.
Seguidamente, plantea que la condición de no tributable de los aguinaldos
está establecida por la ley, beneciando a los empleados a contrata y de planta
exclusivamente, por lo que respecto a los trabajadores a honorarios que tengan
incorporado en su contrato la entrega de un aguinaldo, éste constituye una prestación
económica adicional al sueldo que tiene la calidad de tributable ya que forma parte de
la remuneración del empleado, sin que la Ley sobre Impuesto a la Renta o algún otro
texto legal establezcan una norma de liberación a favor de los trabajadores contratados

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