El Control Difuso de Constitucionalidad de la Ley en la República de Chile - Núm. 8-1, Enero 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43468993

El Control Difuso de Constitucionalidad de la Ley en la República de Chile

AutorLautaro Ríos A.
CargoProfesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Valparaíso

    Ponencia presentada en las XXXII Jornadas Chilenas de Derecho Público, celebradas en la Universidad Católica de Valparaíso. (22 al 24 de noviembre de 2001)


1. Introducción

Como es sabido, en la doctrina se califica como control concentrado de constitucionalidad de la ley a aquél que se reserva a un solo órgano -sea éste el Tribunal Supremo de Justicia, sea una Sala Constitucional del mismo, sea un Tribunal Constitucional autónomo- con exclusión de los demás tribunales.

Por oposición, se denomina sistema de control difuso aquél en que cualquier tribunal puede declarar la inaplicabilidad de un precepto legal o de inferior jerarquía, que sea contrario a la Constitución, en el caso particular del cual conoce.

Cuando la sentencia que dicta el órgano de control invalida o deroga la norma inconstitucional, se habla de control abstracto, que tiene efectos generales o "erga omnes". Cuando la misma sentencia sólo deja sin aplicación el precepto legal en el caso de que se trata, se habla de control concreto de constitucionalidad, que tiene efecto particular o "inter partes", quedando vigente la ley inaplicada.

La Constitución de 1925 -siguiendo en parte el modelo norteamericano introdujo en Chile el control concentrado y concreto de constitucionalidad de las leyes, atribuyéndolo solamente a la Corte Suprema mediante el recurso de inaplicabilidad (art. 86). La Carta de 1980 perfeccionó este mecanismo jurídico, manteniéndolo concentrado en el mismo Tribunal.

Como el mismo Código Político restableció el Tribunal Constitucional -creado en 1970- con la exclusividad del control preventivo de constitucionalidad de la ley -esto es, antes que concluya su proceso de gestación- pareció completarse el ciclo de un sistema de control- siempre concentrado, pero compartido- con el carácter preventivo, abstracto y de efecto invalidatorio general en el caso del Tribunal Constitucionalidad; y con carácter represivo o "a posteriori", concreto y de efecto particular, en el caso de la Corte Suprema.

Al parecer, no han advertido nuestros operadores jurídicos -y, en especial, nuestros jueces- que la Constitución vigente expandió el sistema de control concreto de constitucionalidad de la ley y que ahora cualquier juez no sólo puede sino que debe inaplicar toda la norma contraria a la Constitución por exigirlo así, perentoriamente, el deber de sometimiento a la supremacía de ésta, que impone a los órganos del Estado -y, por ende, a los juecesel art.6º de nuestra Carta Fundamental.

Demostrar que esto es así y por qué razones es así, constituye el objeto de este trabajo.

2. Regresando a los orígenes

No está demás iniciar esta travesía recordando cuáles fueron las bases constitucionales y argumentales sobre las que el juez Marshall y la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica construyeron el principio de la Supremacía de la Constitución, a partir del célebre fallo "Marbury vs. Madison" (1803).

2.1. Preceptos claves de la Constitución norteamericana

Las disposiciones en que se funda el principio referido -conforme al propio fallo aludido, que las citason las siguientes:

ARTÍCULO III, Sección 2. "El Poder Judicial tendrá jurisdicción en todos los casos, que de acuerdo con la Ley y la equidad dimanen de esta Constitución, así como de los tratados concertados o por concertarse, bajo su autoridad; en todos aquellos que conciernen a embajadores, ministros y cónsules; en todos los que caigan en la jurisdicción del almirantazgo y la marina; en las controversias en las que los Estados Unidos sean parte; en las desavenencias entre dos o más Estados; en las que surjan entre un Estado y los ciudadanos de otra entidad;"

ARTÍCULO VI (párrafo 2º): "Esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se dictaren y todos los tratados celebrados o que se celebren con la autoridad de los Estados Unidos, deberán considerarse la ley suprema en el país; y los jueces de cada Estado acatarán lo que ella disponga, sin considerar lo que dispongan en contrario la Constitución o las leyes de cada Estado".

ARTÍCULO VI (párrafo 3º): "Los senadores y representantes mencionados, así como los miembros de las diversas legislaturas estatales, y todos los funcionarios de los Poderes ejecutivo y judicial, tanto de los Estados Unidos como de los diferentes Estados, se obligarán por juramento o promesa a sostener esta Constitución pero jamás se exigirá profesión de fe religiosa como requisito para ocupar un empleo o cargo público de los Estados Unidos"1.

2.2. Bases argumentales relevantes del fallo "Marbury vs. Madison".

"La circunstancia de que el pueblo tenga el derecho original de establecer esos preceptos (la Constitución) para su gobierno futuro y que, en su opinión, deben conducir primordialmente a su propia felicidad, forma la base en que se asienta todo el edificio de Norteamérica. El ejercicio de este derecho original significa un esfuerzo muy grande; el cual no puede ni debe repetirse con frecuencia: por consiguiente, los preceptos así establecidos deben considerarse como fundamentales; y como la autoridad de la cual proceden es suprema, y actúa con rareza, están destinados a ser permanentes.

"Esta voluntad original y suprema es la que organiza el gobierno y asigna a las diversas dependencias sus respectivos poderes. Puede abarcar hasta allí o bien establecer ciertos límites que no deberán ser traspuestos por esas dependencias.

"El gobierno de los Estados Unidos pertenece a la última descripción. Las facultades de la legislatura están definidas y circunscritas; y para que esos límites no sean confundidos u olvidados hay una Constitución escrita. ¿Con cuáles fines se limitan los poderes y cuál el objeto de que esa limitación se consigue por escrito, si estos términos pueden, en cualquier tiempo, ser traspasados por aquellos a quienes se trata de confinar?. La diferencia entre un gobierno con poderes restringidos y otro con facultades ilimitadas, está abolida si esos límites no confinan a la persona con respecto a la cual aquéllos se imponen, y si los actos que se prohiben y los que se permiten requieren iguales obligaciones. El hecho de que la Constitución controle cualquiera disposición legislativa incompatible con ella; o de que la legislatura modifique la Constitución mediante un decreto común, entraña una proposición tan simple que no amerita discutirse.

"Entre estas alternativas no hay término medio. La Constitución es una ley excelsa, inmodificable por los medios ordinarios, o bien se encuentran en un mismo plano con las disposiciones legislativas comunes y, a semejanza de otros actos, es alterable cuando a la legislatura le plazca modificarla. Si la primera parte de la alternativa es la cierta, entonces, una disposición legislativa que se oponga a la Constitución, no es una ley; si la correcta es la última parte, las constituciones escritas resultan ser intentos absurdos, por parte del pueblo, para limitar un poder que por su propia esencia, es ilimitable.

"En realidad, todos aquellos que han formulado constituciones escritas, las consideran como si fueran la ley fundamental y suprema de la nación y, en consecuencia, la teoría de todo gobierno así estructurado debe considerar nulo todo decreto de la legislatura que se oponga a la Constitución. Esta teoría se adhiere esencialmente a una constitución escrita y, por tanto, esta Corte debe estimarla como uno de los principios fundamentales de nuestra sociedad. Así pues, no debe perderse de vista una consideración ulterior de este asunto.

"Si una ley de la legislatura, incompatible con la Constitución es nula, ¿cumple y obliga a las Cortes a ponerla en vigor a pesar de su invalidez?. O, en otros términos, aunque no se trate de una ley, ¿constituye un ordenamiento tan efectivo como si lo fuese?. En realidad, lo anterior destruiría de hecho lo que se estableció en teoría; al parecer, y a primera vista, algo muy absurdo como para insistir en ello. Sin embargo, recibirá mayor atención.

"Recae notablemente en la incumbencia y en los deberes del departamento judicial manifestar en qué consiste la ley. Los que aplican el precepto a casos particulares, forzosamente deben exponer e interpretar ese precepto. Si hay leyes en pugna, los tribunales debe decidir sobre los efectos de cada una de ellas.

Así pues, si una ley es contraria a la Constitución; si tanto la ley como la constitución se aplican a un caso determinado, de modo que el tribunal deba decidir ese caso conforme a la ley, sin tener en cuenta a la Constitución; o bien, conforme a ésta y sin considerar la ley; el tribunal debe determinar cuál de estos ordenamientos en pugna debe normar el caso. Lo anterior radica en la esencia misma del ejercicio de la justicia. Si entonces los tribunales se basan en la Constitución y ésta es superior a cualquier disposición ordinaria de la legislatura, la Constitución, y no ese decreto común, debe regir el caso al cual ambas se aplican ...

Más adelante, el fallo prosigue así:

"¿Por qué, (...) se ordena a los jueces prestar juramento para apoyar la Constitución? En realidad, este juramento se aplica de manera especial a su conducta como funcionarios públicos. ¡Qué inmoral resultaría imponerlo a éstos si fueran a utilizarse como instrumentos, y como instrumento a sabiendas, para violar lo que juran sustentar!.

"Asimismo, el juramento de oficio que impone la legislatura, constituye una demostración franca del criterio legislativo a este respecto. Se...

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