El control de la resolución motivada que autoriza una interceptación telefónica en chile y duración de la medida - Núm. 43, Diciembre 2014 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 648790617

El control de la resolución motivada que autoriza una interceptación telefónica en chile y duración de la medida

AutorAgustina Alvarado Urízar
CargoEstudiante del Programa de Doctorado de la Università degli Studi di Milano
Páginas421-464
A
From the standpoint of the control
systems referring to the grounds on
which the legal resolution authorises the
interception and duration of telephone
communications, this work examines the
Chilean procedure of legal authorisation
of telephone communications intercep-
tion; and oers a brief historical back-
ground of this concept. e indissoluble
link between the due grounds and the
actual information the holder of the un-
dermined right has about this is presented.
K
Telephonic interception – intercep-
tion of communications – legal authorisa-
tion; grounds – control.
* Este trabajo ha sido redactado en el marco del proyecto de investigación
F Regular N° 1130422, “Formulación de una teoría general de las medidas
coercitivas contra el imputado en el proceso penal con base en el derecho procesal penal
chileno: estudio dogmático y crítico”, bajo la dirección del profesor Dr. Guillermo
Oliver Calderón.
** Estudiante del Programa de Doctorado de la Università degli Studi di Milano.
Correo electrónico: agustina.alvarado@unimi.it
R
El trabajo examina el procedimien-
to chileno de autorización judicial de
interceptaciones telefónicas desde la
perspectiva de los sistemas de control
referidos a la motivación de la resolución
judicial autorizante de la intervención y su
duración; y ofrece una breve reseña histó-
rica de la gura. Se pone de maniesto la
indisoluble relación entre una adecuada
motivación y el conocimiento efectivo que
de la misma tenga el titular del derecho
menoscabado.
P 
Interceptación telefónica – interven-
ción de comunicaciones – autorización
judicial; motivación – control.
E      
    
     *
[e Control of the Resolution Setting Out the Grounds on Which it is Based
at Authorises the Interception of Telephonic Communications in Chile and
the Duration of the Measure]
Agustina A U**
R el 31 de octubre y  el 22 de diciembre de 2014
Revista de Derecho
de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso
XLIII (Valparaíso, Chile, 2º semestre de 2014)
[pp. 421 - 464]
A A U422 R  D XLIII (2º   2014)
I. I
Ya en 1989 López de uiroga se detenía a analizar las restricciones que
deberían esbozarse en la aplicación de las operaciones de interceptación
telefónica en varios aspectos fundamentales, tales como: i) el delito; ii) el
tiempo; iii) el espacio; iv) la persona ejecutante; v) el procedimiento; y vi)
el medio de ejecución1. En el presente trabajo nos centraremos en el estudio
de las restricciones relativas al tiempo de duración de las operaciones de in-
terceptaciones y aquellas que se reeren al procedimiento establecido para
tramitar su procedencia, donde se ubica la cuestión de la fundamentación
del decreto que autoriza la medida y la noticación al afectado por la misma.
Estos extremos serán analizados desde la óptica del control. En efecto,
atendido que “la garantía representada por la motivación opera bajo un do-
ble aspecto: al interno, en cuanto induce al juez a una mayor ponderación
antes de emitir la resolución restrictiva; y al externo, en cuanto permite al
interesado solicitar un control jurisdiccional –si bien no inmediato– sobre
la resolución misma, en caso que resulte carente de ‘motivos’”2, la investi-
gación apuntará precisamente a esta triangulación. Además, se esbozará la
incidencia que un precario sistema de control produce en relación con el
derecho al plazo razonable y con el derecho de defensa3, desde un enfoque
que urge poner en discusión. De hecho, atendida la extensión de este trabajo
y la entidad de las cuestiones puestas en debate, su pretensión apunta más a
promover inquietudes que a ofrecer tajantes soluciones.
1 L  , Jacobo, Las escuchas telefónicas y la prueba ilegalmente obte-
nida (Madrid, Akal, 1989), p. 150 ss.
2 G, Vittorio, Appunti in tema di intercettazioni telefoniche operate dalla polizia
giudiziaria, en Rivista italiana di diritto e procedura penale, 10 (1967) 2, p. 729. La tra-
ducción es nuestra. Tal idea es reiterada en G, Vittorio, Intercettazioni telefoniche
e principi costituzionali, en Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale (1971), pp.
1064-1082.
3 Si bien el derecho de defensa ha sido desde antiguo objeto de análisis en relación
con la regulación de las interceptaciones telefónicas, entendemos que no se ha efectua-
do desde la perspectiva abordada en el presente trabajo. Sobre la perspectiva tradicional
de tratamiento puede revisarse G, Vittorio, Intercettazioni telefoniche, cit. (n. 2),
pp. 1064-1082, donde se comenta la sentencia de 13 de octubre de 1971 del Tribunal
de Roma en orden a la eventual ilegitimidad de las interceptaciones telefónicas respecto
de la garantía del silencio del derecho de defensa del imputado, p. 1968. “Più precisa-
mente, se si ritiene che la garanzia del diritto al silenzio –quale espressione ‘passiva’ del
diritto di difesa costituzionalmente tutelato– riguarda le sole ipotesi in cui linquisito
si trovi di fronte allautorità (di polizia o giudiziaria), in posizione di più o meno man-
cata soggezione psicologica, se ne deve desumere che tale garanzia non resulta compro-
messa dallistituto delle intercettazioni telefoniche”.
423E         
II. E      
     :
        

1. Marco normativo chileno del sistema inquisitivo,
El Código de Procedimiento Penal de 1906 no conocía operaciones de
interceptación telefónica, por lo que sus orígenes en Chile provienen de
leyes especiales4. En este sentido, en primer término se encuentra la Ley N°
18.314 que determina conductas terroristas, y ja su penalidad (D. O. de 17 de
mayo de 1984)5. Este cuerpo normativo contenía la medida intrusiva en su
artículo 14, dl cual permitía solicitar la interceptación, apertura o el registro
de comunicaciones y documentos privados o la observación, por cualquier
medio, de personas sospechosas de la comisión o preparación de delitos
terroristas. Señalaba expresamente que dicha resolución debía ser fundada,
dictarse sin conocimiento del afectado, y que la misma no era susceptible de
recurso alguno. En cuanto a su duración, tales medidas no podían decretarse
por un plazo superior a 30 días, prorrogables hasta por igual período6.
No obstante el carácter excepcional de la materia en que se prevé el ins-
tituto y, sin perjuicio del periodo histórico en que tuvo lugar su dictación
4 Sobre la posibilidad de estimar existente la medida de interceptación telefónica en
la regulación de los artículos 176 y 177 CdePP, véase el análisis de G B,
Ricardo, Intervención de teléfonos en la legislación chilena, en Revista Chilena de De-
recho, 19 (1992) 3, pp. 481-487. Si bien arriba a una conclusión negativa, el profesor
Gálvez esboza los requisitos, límites y controles con que la interceptación telefónica
debiese consagrarse en perspectiva de reforma.
5 Historia de la Ley N° 18.314: Determina conductas terroristas y ja su penalidad
(D.O. de 17 de mayo de 1984, p. 4, disponible en: http://www.leychile.cl/Consulta/
portada_hl?tipo_norma=XX1&nro_ley=18314&anio=2014. En su tramitación, tan-
to el mensaje del Ejecutivo como los informes de Secretaría de la Junta de Gobierno,
expresaban la necesidad de contar con herramientas legales que permitiesen procesos
ágiles y sanciones adecuadas para este tipo de criminalidad. Se indicaba que las impor-
tantes consecuencias derivadas de la actividad terrorista, hacían indispensable acentuar
las medidas preventivas a su respecto. El mensaje del Ejecutivo señalaba tener a la vis-
ta el surgimiento de distintas leyes en otros países tanto americanos como europeos,
“destacándose la reciente ley peruana, la legislación española, italiana y alemana”, sin
que en todo caso exista referencia expresa a una contribución especíca de estos orde-
namientos.
6 Su inciso 2° agregaba que en casos de urgencia, la medida podía ser ordenada por
el ministro del Interior, comunicándolo al tribunal respectivo, por escrito y dentro de
las 24 horas siguientes. Luego, el tribunal, mediante resolución fundada, podía revocar
o conrmar tal medida en un plazo máximo de 72 horas, desde que fuera ordenada la
interceptación, apertura o registro.

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