Control de la administración en las sociedades anónimas cerradas
Autor | Juan Esteban Puga Vial |
Páginas | 533-537 |
Page 533
El art. 5 LSA permite en las sociedades anónimas cerradas prescindir del sistema supletorio legal o bien crear un sistema de control de la administración distinto, con la única formalidad que, sea que se prescinda del régimen supletorio legal o sea que se cree un régimen original de control, ello debe quedar expresamente plasmado en los estatutos. Si estos nada dicen, se aplica el régimen supletorio legal.
Si los estatutos nada dicen sobre el particular, anualmente la junta ordinaria de accionistas debe designar dos inspectores de cuentas titulares y dos suplentes. Puede también la misma junta en vez de designar inspectores de cuentas, nombrar auditores externos independientes para que hagan las labores de control de la administración.
Ambos fiscalizadores en el caso de las sociedades anónimas cerradas tienen una función común: examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros e informar en la próxima junta ordinaria sobre el cumplimiento de su mandato. No se trata de una labor permanente, sino esencialmente de revisar las cuentas anuales que confecciona el directorio -la verdad es que las hace el gerente general y son revisadas y corregidas por el directorio- a la junta de accionistas. Normalmente esta labor se limita a verificar que las cuentas sociales están arregladas a las normas de contabilidad gene-ralmente aceptadas y a efectuar ciertas notas explicativas de dichos estados. En suma, la función de estos fiscalizadores se traduce en un documento: el informe anual que conforme al art. 5 LSA debe quedar a disposición de los accionistas en la oficina de la administración de la sociedad para su examen durante los 5 días anteriores a la fecha de celebracion de la junta ordinaria de accionistas, sin perjuicio de su derecho de concurrir siempre con derecho a voto a las juntas de accionitas.
Para ambos tipos de fiscalizadores, naturalmente, existe el deber de reserva y confidencialidad, cuyas únicas dos excepciones son: que deben informar a los accionistas, pero sólo en lo que se refiere a su función de control (y no a las operaciones comerciales de la compañía de que se informen en el desempeño de su labor) y que
Page 534
están obligados por el Reglamento a "denunciar a las autoridades judiciales y administrativas competentes, los delitos y las irregularidades o anomalías que a su juicio existieren en la administración o contabilidad de la sociedad" (art. 5 del Reglamento).
En la mayoría de los casos en que los fiscalizadores de la administración son inspectores de cuenta, esta designación es meramente formal, porque en la práctica es letra muerta, desde luego porque ni siquiera se exige algún grado de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba