Recurso de casación en la forma (cuestión controvertida). Cuestión controvertida (recurso de casación en la forma). Acción (prueba). Prueba (acción). Objeción de documentos (documentos de empleados de quien los presenta). Documentos de empleados de quien los presenta (objeción de documentos) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253344802

Recurso de casación en la forma (cuestión controvertida). Cuestión controvertida (recurso de casación en la forma). Acción (prueba). Prueba (acción). Objeción de documentos (documentos de empleados de quien los presenta). Documentos de empleados de quien los presenta (objeción de documentos)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas919-930

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Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda 30 de julio de 1984

En este juicio ordinario, seguido por la Empresa Nacional de Comercialización y Distribución S.A., DINAC, en contra de la Industria Metalúrgica Valmoval Ltda., ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil del Departamento Presidente Aguirre Cerda, se dictó sentencia definitiva el 12 de agosto de 1980, mediante la cual se negó lugar a la demanda.

En dicha demanda, la actora había solicitado que se declarara la resolución de un contrato de venta, celebrado entre las partes el 13 de julio de 1972, con indemnización de perjuicios, fundada en el presunto incumplimiento en que habría incurrido la sociedad demandada con respecto a su obligación contractual de entregar íntegra y oportunamente lo vendido. Debe señalarse que los trámites de contestación de la demanda y de duplica se tuvieron por evacuados en rebeldía de la parte demandada.

Apelada esta sentencia por la demandante y después de haberse evacuado los trámites de expresión de agravios y de contestación a esta expresión, se dispuso traer los autos en relación.

Durante la vista de la causa se advirtió por este tribunal de alzada que la referida sentencia se habría extendido a puntos no sometidos legalmente a la decisión del tribunal por los litigantes, con lo que se habría transgredido la norma del N 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que autorizaría su invalidación, sobre lo que no fue posible oír a sus abogados por. no haber concurrido a estrados a efectuar sus alegaciones orales

Considerando:

  1. Que, como se ha expresado en la parte expositiva, la actora. Empresa Nacional de Comercialización y Distribución S.A., Dinac, demandó en juicio ordinario a Industrias Metalúrgicas Valmoval Ltda., a fin de que se declarara la resolución del contrato de venta que ambas habían celebrado por escritura privada el 13 de julio de 1972, fundada en que ésta no le había entregado íntegra ni oportunamente lo vendido, pidiendo además, que la demandada fuera condenada a restituirle la parte del precio que le había entregado, con reajustes e intereses, le indemnizara los ^perjuicios que le había ocasionado con su incumplimiento, cuya naturaleza, especie y monto se reservó para discutirlo en la etapa de la ejecución del fallo; se le condenara a pagar la multa convenida y las costas de la causa;

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  2. Que la demandada no contestó la demanda dándose por evacuado este trámite en su rebeldía, a petición de la actora, aconteciendo lo mismo con la duplica;

  3. Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su número sexto, que la sentencia definitiva debe decidir "el asunto controvertido", agregando que esta decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo omitirse aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

    Resulta obvio, dados los términos de esta norma, que la sentencia no puede resolver aquello que no ha sido controvertido por los litigantes, salvo en cuanto la ley faculta expresamente al juez para fallar de oficio en los casos que ella misma contempla.

    Resulta igualmente inconcuso que la cuestión controvertida queda formada por todas las acciones ejercidas por la demandante y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, siempre que lo sean en. la oportunidad procesal debida, no pudiendo tomarse en cuenta aquellas que se han formulado extemporáneamente. Los artículos 254 para el demandante y 304, 309 y 310 para el demandado, se encargan de precisar dichas oportunidades;

  4. Que habiéndose dado por contestada la demanda en el silencio de la sociedad demandada, la cuestión controvertida quedó circunscrita a la acción de resolución del contrato de venta, con indemnización de perjuicios, cuyo fundamento preciso se hizo consistir en el incumplimiento por parte de la demandada, en su calidad de vendedora, de su obligación de entregar íntegramente la cosa vendida.

    Atendido lo anterior, la sentencia definitiva de primera instancia debe ponderar únicamente la prueba producida para determinar si se han acreditado o no los presupuestos de esta acción; o, lo que es lo mismo, la existencia y términos de la obligación que se atribuyó a la demandada de entregar a la actora las mercaderías que se indicaron en la demanda y contrato acompañado a ella, en los plazos y forma allí consignados, para resolver si se acoge o no la acción de resolución propuesta, teniendo presente, a este respecto, al principio básico contenido en el artículo 1698 del Código Civil;

  5. Que, sin embargo, debe observarse que la sentencia en alzada contiene consideraciones y decisión no sólo relativas al incumplimiento de obligaciones contractuales imputadas a la demandada, sino que al presunto incumplimiento en que habría incurrido la demandante de su obligación de pagar el precio, en términos de privarla de su derecho para accionar, en circunstancias de que tal cuestión no fue alegada, legalmente, por la parte demandada mediante la excepción correspondiente.

    Aún más, no obstante darse por establecido que la sociedad demandada no cumplió la obligación cuestionada, no se dio lugar a la demanda porque se concluyó que la actora tampoco había cumplido la suya de pagar la parte de precio que le correspondía en la fecha estipulada, lo que importa, por cierto, que el juez fallador, de oficio, se pronunció sobre una excepción no formulada

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    en la oportunidad debida y, dándola por establecida, negó lugar a una acción debidamente entablada;

  6. Que el 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, contempla como causal de casación en la forma precisamente la circunstancia de que la sentencia definitiva se extienda a "puntos no sometidos a la decisión del tribunal", sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, hipótesis ésta que no ocurre en la especie;

  7. Que el artículo 776 del mismo Código, faculta a este tribunal para invalidar de oficio la referida sentencia, cuando conociendo de ella, entre otros medios, por vía de apelación, los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de algún vicio que autorice su .casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, exigencia ésta que no pudo cumplirse por no haber asistido ninguno de ellos a estrados.

    Con el mérito de estas consideraciones v atendido, además, lo que disponen los artículos Nos. 160, 170, 764, 768 4, 776 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de 12 de agosto de 1980, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación.

    Conforme a lo resuelto, no se emite pronunciamiento con respecto al recurso de apelación deducido a fojas 101 en contra de esa misma sentencia.

    Redacción del señor Ministro don Germán Hermosilla A.

    Anulada la sentencia definitiva dictada por el señor juez del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de este Departamento, mediante el fallo de casación de oficio que precede, se dicta a continuación, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento...

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