Un avance en el control de convencionalidad. (El efecto 'erga omnes' de las sentencias de la corte interamericana) - Núm. 2-2013, Noviembre 2013 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 485899610

Un avance en el control de convencionalidad. (El efecto 'erga omnes' de las sentencias de la corte interamericana)

AutorJuan Carlos Hitters
CargoAbogado egresado de la Universidad Nacional de La Plata y Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (UNLP)
Páginas695-710

Page 695

I El valor vinculante de las sentencias en el “caso concreto”

A. Antecedentes

Destacamos antes de ahora que las sentencias de la Corte IDH deben ser acatadas en el ámbito interno por los tres poderes del Estado1.

Sin embargo, ese camino no ha sido llano para los tribunales de los diversos países que componen el modelo aquí analizado, a tal punto que la Corte Suprema de la Nación Argentina ha ido evolucionando progresivamente –con marchas y contramarchas– para hacer frente con los pronunciamientos del Tribunal Interamericano.

Con respecto al incumplimiento de los tratados en el ámbito doméstico, este país fue por primera vez condenado por la Corte regional en el año 2002 en el Caso “Cantos”, por violentar los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al perjudicar el acceso a la justicia del reclamante2. Ese

Page 696

Tribunal mandó –entre otros tópicos– a fijar nuevamente de manera razonable los gastos de un pleito por considerar que los determinados con anterioridad implicaban limitaciones económicas para el acceso a la justicia, pero la verdad no dio acatamiento total al decisorio referido invocando razones de “derecho interno”3.

Actualmente se está intentando acatar in totum ese fallo, como veremos.

Luego, en el Caso “Bulacio”4la Corte IDH condenó otra vez al país por violar los artículos 4, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención, en esta oportunidad por la muerte de un joven por parte de la policía. Dispuso allí que se investigue y se sancione a los responsables y que sean indemnizados los familiares. La Corte Nacional –en un interesantísimo decisorio y por entonces ya con una nueva integración– cambió de tornas y –con algunas disidencias pero en concordancia argumental– acató a cabalidad aquella sentencia5, a tal punto que dejó sin efecto un fallo local que había decretado la prescripción de la acción penal a favor del imputado (Comisario Espósito), disponiendo que se juzgue nuevamente al mismo, orden que se viene cumpliendo. Pese a ello todavía no se concluyó la nueva investigación, que aún esta en trámite, aunque muy adelantado.

Vemos en “Espósito” (“Bulacio”) un avance en la jurisprudencia interna6.

En efecto, sostuvo sin eufemismos por el más alto órgano jurisdiccional del país –por mayoría– que “… la decisión de la Corte IDH […] resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho Tribunal internacional …” (párr. 6)7[énfasis agregado].

Page 697

Dicho criterio fue ampliamente confirmado y ampliado en el Caso “Simón”8, donde la Corte Suprema, parando mientes en los delitos de lesa humanidad decretó –por mayoría–9la inconstitucionalidad de dos leyes de impunidad como las llamadas de “obediencia de vida” (Ley 23.521) y “punto final” (Ley 23.492)10.

Para ello –con buen tino– siguiendo el modelo regional dinamitó varios postulados jurídicos, tales como el de la irretroactividad de la ley penal (en este caso en perjuicio del reo), el de la cosa juzgada y el de la prescriptibilidad de las acciones11.

La Corte IDH en base a lo dispuesto por los arts. 62.3 y 68.1 del Pacto de Costa Rica ha dicho que “sus fallos” son –en el caso concreto–, de cumplimiento obligatorio para los Estados. Los países del sistema interamericano, salvo algunas excepciones como en Perú12que finalmente luego aceptó una condena, y Venezuela que solicitó su retiro de la Corte IDH13, han sido casi siempre respetuosos de

Page 698

los fallos regionales no sólo en cuanto a la reparación económica, sino también cuando ordenan al poder público llevar a cabo ciertas conductas reparatorias tanto de hacer como de no hacer14.

Por último y para demostrar esta influencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Interno, podemos citar el caso “Verbitsky” donde la Corte Suprema de la Nación, siguiendo los pronunciamientos interamericanos, ordenó al Poder Judicial bonaerense adaptar las condiciones carcelarias a los conceptos modernos y a los Poderes Legislativo y Ejecutivo a llevar a cabo acciones en tal sentido15.

B. Efectos generales de las sentencias para todo el ámbito doméstico

Hace ya algún tiempo la Corte IDH refiriéndose al derecho interno peruano y a partir de los casos: “Barrios Altos”, “El Tribunal Constitucional de Perú” y especialmente en “La Cantuta” (entre otros)16, había parado mientes en señalar los efectos erga omnes de sus fallos no sólo para el asunto concreto sino para todo el derecho interno de un país, aun fuera del caso juzgado17.

Dicho órgano doméstico peruano tomó nota de los efectos atrapantes de los decisorios de marras diciendo que: “… La vinculatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza

Page 699

sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la Cuarta Disposición Final y Transitoria CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la Corte Interamericana, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal […] La cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamente de la CDFT de la Constitución, tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección, y b) preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana, de las que, lamentablemente, nuestro Estado conoce en demasía. Es deber de este Tribunal y, en general, de todo poder público, evitar que este negativo fenómeno se reitere”18

[énfasis añadido].

En efecto, la Corte IDH en el caso “La Cantuta” había expresado que “… De las normas y jurisprudencia de derecho interno analizadas, se concluye que las decisiones de esta Corte tienen efectos inmediatos y vinculantes y que, por ende, la sentencia dictada en el caso Barrios Altos está plenamente incorporada a nivel normativo interno. Si esa Sentencia fue determinante en que lo allí dispuesto tiene efectos generales, esa declaración conforma ipso iure parte del derecho interno peruano, lo cual se refleja en las medidas y decisiones de los órganos estatales que han aplicado e interpretado esa Sentencia”19.

Por ende, vale la pena recordar que tanto en “Barrios Altos”, como en los casos “Tribunal Constitucional de Perú” y en “La Cantuta” ya referidos, la Corte IDH

Page 700

se comportó como un Tribunal Constitucional anulando –indirectamente– las leyes de amnistía, con efecto erga omnes20.

Obsérvese cómo dicho Tribunal interamericano había “amplificado” notable-mente su tradicional doctrina legal, sosteniendo a partir de allí que la vinculatoriedad de sus pronunciamientos no se agota en su parte resolutiva (que vale para el caso particular), sino que se multiplica expansivamente (valga la redundancia), a los fundamentos del fallo, obligando a los tres poderes del Estado para la gene-ralidad de los casos similares21.

Ya dijimos que las sentencias de la Corte IDH son obligatorias para el caso concreto, y en algunas circunstancias para los demás asuntos de la misma esencia (como en Perú).

La duda aparece –lo expresamos con anterioridad–22cuando se pretende saber si sus fallos originan una especie de “doctrina legal” para todos los casos similares, en cualquiera de los Estados signatarios del Pacto de San José.

En este orden de pensamiento resulta preciso acotar que el postulado de la buena fe impuesto por el art. 31.1 de la Convención de Viena, dispone que si un Estado firma un Tratado internacional –particularmente en el ámbito de los derechos humanos–, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar los pronunciamientos de los órganos supranacionales correspondientes (arts. 1.1 y 2 de la CADH)23.

Empero, lo cierto es que ninguna norma del Pacto de Costa Rica le da en forma expresa el carácter extensivo, válido para todos los asuntos a los decisorios de la Corte IDH. Salvo –reiteramos–, para el caso concreto (arts. 62 y 68 del Pacto de San José).

Por ello, para resolver este desideratum es preciso acudir a la interpretación de los principios y postulados que reinan en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la Corte Interamericana.

Page 701

II Efecto amplio‘ erga omnes’ de sus sentencias

A. El Caso Gelman vs. Uruguay sobre Supervisión (inaplicabilidad de los fallos domésticos que contradicen a la jurisprudencia
de la Corte Interamericana)

El tema de los efectos de las sentencias de la Corte IDH lo hemos abordado en varias oportunidades tal cual ya lo adelantamos, mas la cuestión vuelve a tener rigurosa actualidad a raíz de la Resolución del Tribunal Regional de 20 de marzo del corriente año, donde a nuestro modo de ver éste avanzó con relación a la obligatoriedad de sus pronunciamientos no ya en el caso particular, sino para todos los signatarios de la Convención, dándole una vuelta más de tuerca a esta álgida problemática24.

En efecto, en el año 2011 sostuvo que la República Oriental del Uruguay había infringido la CADH en relación al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR