De los Convenios - Quinta Parte. Término del Estado de Quiebra - El Derecho de Quiebras. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 350615206

De los Convenios

AutorRafael Gómez Balmaceda - Gonzalo Eyzaguirre Smart
Páginas463-519

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C A P Í T U L O I I

DE LOS COnVEnIOS

155. fInALIDAD QUE TIEnE LA REGULACIón DE LOS COnVEnIOS

La Ley nº 20.073, de 29 de noviembre de 2005, en su artículo único, nº 12, sustituyó el Título XII de la Ley nº 18.175, que comprende los artículos 169 al 217, que se intitula: “De los Acuerdos Extrajudiciales y de los Convenios Judiciales”. Ha de advertirse desde luego que el principal objetivo que se ha considerado con su dictación ha sido el de propender a facilitar la celebración de estas convenciones, con el propósito de ir en auxilio de las empresas, al permitirles remontar la crisis financiera que las afectare mediante el respaldo de sus acreedores, sea previniendo o bien alzando la quiebra, según la índole que revista el arreglo, para evitar en definitiva las nefastas secuelas de una liquidación forzosa.

En efecto, en el concierto de la legislación comparada se ha tornado hoy por hoy insoslayable proteger la supervivencia de las empresas, que son por lo demás el eje central de la vida de los negocios, por lo que resulta indispensable salvaguardar los intereses socioeconómicos que comprometen su funcionamiento, de cuya finalidad no ha podido sustraerse al Derecho Concursal.

Este objetivo tiene el significado de ser un imperativo para aquellas empresas viables, esto es, mientras la organización exhiba signos de vida para proseguir la marcha de sus actividades, de modo que su subsistencia y recuperación sea más benigna y por lo tanto menos dañina de lo que irrogaría la disgregación del activo de su patrimonio en una liquidación judicial.

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156. LA LEy fACILITA LA CELEBRACIón DE LOS COnVEnIOS

Queda de relieve este objetivo, si se considera que el Párrafo II, del Título XII, dedicado al Convenio Judicial Preventivo, luego de dar una amplia noción de este convenio en el artículo 171:
1) Faculta incluso a los acreedores en el artículo 172 para que tengan la iniciativa de solicitarle al tribunal que le ordene al deudor proponer un convenio, en los términos a que refiere este precepto;
2) seguidamente, entre las primeras decisiones que adopta el tribunal que se pronuncia sobre una proposición de convenio preventivo, figura la exigencia que el síndico recién nombrado, en el informe que debe rendir al tribunal, ha de dar su apreciación sobre si el convenio resulta más conveniente para los acreedores que la respectiva quiebra del deudor, como se establece el artículo 174 nº 2, letra b); 3) se refuerza este alcance de la ley en el artículo 177 bis, en relación con el precepto 177 quáter, que tratan sobre el apoyo por los acreedores a la proposición del convenio que presenta el deudor para contener la quiebra y las ejecuciones individuales; 4) consagra la ley la figura del experto facilitador, para que con su gestión y aporte pueda mediar por las ventajas que podrán reportar las proposiciones que contiene la oferta de convenio que ha formulado el deudor y que regula el artículo 177 ter; 5) la ley le traza en el artículo 178 un amplio campo al objeto sobre que puede versar una proposición de convenio, para evitar la quiebra;
6) estableció el legislador la procedencia del arbitraje a que se puede someter el conocimiento de las proposiciones del convenio, que ha de infundirle un tratamiento personalizado, preferente y técnico a su estudio y tramitación, según los artículos 180 y siguientes; 7) indudablemente que es prueba del propósito de facilitar su celebración el derecho que se le confiere a cada acreedor para excluir a los disidentes, a fin de allanar su aprobación, mediante el pago por consignación del valor mínimo de los créditos que contempla la ley en el artículo 190; 8) se facilita la entrada en vigencia del convenio, al punto que no será inconveniente para ello que esté impugnado, si tales impugnaciones no tienen el apoyo de al menos el 30% del pasivo con derecho a voto, y 9) asimismo, se contrarresta el descontrolado ejercicio de acciones que impidan darle eficacia al convenio.

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Indudablemente que constituye una evidente demostración de este último objetivo, sin el cual no podrían cristalizarse sus finalidades, la preocupación desde luego que ha tenido el legislador por evitar el desmedido ejercicio de las acciones que puedan deducir los acreedores y que no condigan con este propósito. En efecto, se desprende este significado: 1) de lo dispuesto en el artículo 196, en cuanto la ley restringe las acciones de impugnación del convenio que se ejerzan, a ciertas causales taxativas que enumera;
2) fija un plazo la ley de apenas 5 días, para incoar estas acciones, término que se cuenta desde que se notifica la certificación de haber sido acordado el convenio, según el artículo 197, y que sólo podrán interponer los afectados; 3) con todo, podrá incluso el convenio entrar a regir, como ha quedado dicho, si a las respectivas impugnaciones deducidas no se adhirieren acreedores que excedan el 30%;
4) asimismo, al consagrar la acción de nulidad, la ley contiene una norma especial, que es de aplicación excluyente de las disposiciones generales, cual es la establecida en el artículo 210, que categóricamente ordena que “No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la: ocultación o exageración del activo o del pasivo y siempre que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio”; 5) estas acciones son además de corta duración, si se considera que el inciso final establece que se extinguen por la prescripción “en el plazo de un año contado desde la fecha en que entró a regir el convenio”.

157. fUnDAmEnTO En QUE SE InSPIRA TODO COnVEnIO

Es la credibilidad que el deudor ha de merecerle a los acreedores.
no es propio que el titular de un patrimonio que afronta un estado de insolvencia, muchas veces vilipendiado por juicios derivados de hechos constitutivos de cesación de pagos o de incumplimientos generalizados de sus obligaciones, siga al frente de sus negocios y se constituya, en buenas cuentas, en árbitro de intereses ajenos. Por lo demás, el desenvolvimiento de la actividad de un deudor, que afronta las dificultades que genera la asfixia

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financiera, no es normal. La realidad determina que el quebranto de su hacienda lo suele inducir a observar un comportamiento que no es habitual. Esto puede llevarlo a menoscabar más todavía su patrimonio y, lo que es más delicado todavía, a debilitar y aun, hasta destruir su moral, lo que constituye una amenaza para sus acreedores y un atentado al interés general.

Ante un imperativo de esta naturaleza, es natural comprender que ha de disponerse de un arbitrio legal, que reabsorba las distintas acciones crediticias aisladas en una sola acción conjunta, de modo que el interés general sea el que conjure al individual. Esta finalidad se consigue con el juicio de quiebras, que como juicio universal adscribe al procedimiento todo el patrimonio del fallido, para dar satisfacción al pago de sus créditos, garantizando el principio de la: Par condictio creditorum, que consagró el artículo 2469 del Código Civil.

Sin embargo, ha de tenerse presente que por muy crítica y agobiante que sea la situación por la que atraviesa el deudor, cuyo pasivo exceda considerablemente a su activo, no es todavía desesperada, mientras el deudor conserve su crédito y no comprometa la fe pública que debe observar en sus negocios. Las posibilidades del comercio son tales, que una crisis de esta índole, por muy agónica que sea, es todavía susceptible de remontarse, por la vía de la negociación, sin necesidad de extremar las medidas hasta el exagerado rigor. Esto implica, desde luego, no utilizar medios ilícitos o arbitrios ruinosos para sostener indebidamente el crédito, porque la justicia no puede tampoco quedar impotente frente a aquellos que abusan de sus acreedores.

De ahí viene, como consecuencia, que la quiebra está ligada más íntimamente a la pérdida del crédito y por lo mismo fluye entonces que el fundamento del convenio se sustenta, de consiguiente, a la inversa, en el crédito que ha de infundirle el deudor a sus acreedores. Es a éstos a quienes el deudor ha de inspirarles suficiente confianza y credibilidad, lo que mira especialmente a la seriedad y decoro con que ha de atender el deudor el manejo de sus negocios, como además habrá de velar por cuidar su integridad moral, para conseguir el respaldo que de sus acreedores requiere para proceder a la celebración de un convenio.

Esta es la síntesis esencial y básica que ilustra el significado y fundamento que tiene la proposición de un convenio y la única razón

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verdaderamente atendible que justifica la fe en el apoyo y respaldo que de sus acreedores reclama el deudor, al formularles un ofrecimiento de pago a sus respectivos créditos.154158. REGULACIón DE LA mATERIA

El Título XII de la ley está dividido en siete párrafos, que tratan sobre lo siguiente:
1) De los acuerdos extrajudiciales;
2) Del convenio judicial preventivo;
3) Del convenio simplemente judicial;
4) De la aprobación de los convenios judiciales;
5) De los efectos del convenio;
6) Del rechazo del convenio, para concluir al final con
7) La nulidad e incumplimiento del convenio.

El análisis de sus disposiciones será considerado en el mismo orden con que la ley ha regulado su contenido.

159. ACUERDOS EXTRAJUDICIALES y COnVEnIOS JUDICIALES

El legislador distingue entre los acuerdos extrajudiciales y los convenios judiciales y respecto de esta clase de convenciones traza a su vez una diferencia básica entre el convenio preventivo y el simplemente judicial, que proviene según se proponga antes o durante la quiebra, como resulta de los artículos 169, 171 y 186.

En efecto, el acuerdo extrajudicial es aquel que celebra el deudor, antes de su declaración de quiebra, con uno o más de...

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