Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de noviembre de 1997. Rodríguez Córdova, Alicia con Sagredo Norambuena, Sergio - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228649118

Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de noviembre de 1997. Rodríguez Córdova, Alicia con Sagredo Norambuena, Sergio

Páginas147-148

Véase R. de D. y J., t. XXXIV, 2ª parte, secc. 1ª, pág. 81.


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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, menos en sus fundamentos 5º, 6º, 7º y 9º, que se eliminan.

Y teniendo, además, y en su lugar presente:

  1. ) Que constando de autos que el juicio se siguió en rebeldía de la parte demandada corresponde a este Tribunal de Alzada determinar la procedencia de la acción, ya que el silencio del rebelde como ha sido resuelto por la praxis judicial no "supone acatamiento, salvo disposición expresa que así lo ordene, como sucede en ciertos casos" (Casación, 25 de agosto de 1934, Rev., t. 34, secc. 1ª, pág. 81).

    Corresponde, en consecuencia, establecer si la demandante ha probado en autos los fundamentos de su acción, acorde lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil que es plenamente aplicable al caso;

  2. ) Que en orden a acreditar el monto de los perjuicios y la propia naturaleza de ellos consta en autos el certificado que rola a fojas 30, donde Iván Pereira Cancino da cuenta de diversos trabajos de albañilería hechos en el mes de enero de 1994, en el departamento de la demandante. Documento al cual debe asignársele pleno valor dado el mérito de lo expresado por la persona que aparece emitiéndolo, en su declaración corriente a fojas 45, donde detalla en extenso las obras de reparación efectuadas, avaluando los perjuicios causados de un millón doscientos mil pesos;

  3. ) Que aunque la absolución de posiciones el demandado, rendida a fojas 92 y en el carácter de medida para mejor resolver, poco aporta sobre el particular por haber sido negativas o dubitativas en su mayor parte las respuestas de las preguntas, puede colegirse la efectividad de la relación contractual al absolver la posición primera. Asimismo, la inefectividad de lo aseverado al contestar la pregunta 4ª, en notoria contradicción con la actuación y notificación del Receptor de fojas 34, en que consta haber sido notificado personalmente el 30 de julio de 1994, en circunstancias que tanto en la posición nombrada como en la sexta, asevera haber ocupado el departamento hasta el año 1988, 1989, hecho que evidencia su falta de veracidad.Page 148

    Asimismo, el dubitativo reconocimiento de las fotografías acompañadas a la absolución, al contestar la pregunta 7ª, diciendo que en caso de la Nº 5...

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