Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 2002. Coria Huerta, Jorge A. con Soc. Cortés y Aguilera Cía. Ltda. - Núm. 3-2002, Julio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219119933

Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 2002. Coria Huerta, Jorge A. con Soc. Cortés y Aguilera Cía. Ltda.

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia de 14 de noviembre de 1997, escrita a fojas 107, con excepción del motivo noveno, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente:

  1. ) Que de la lectura de las piezas que conformaron el discursivo se desprende que el problema exactamente planteado aquí es determinar la procedencia de una indemnización de perjuicios por daño moral a favor de los demandantes don Jorge Alberto Coria Huerta y doña Rosa Angela Aguilera Cepeda, a raíz del daño moral que éstos afirman haber sufrido por la muerte de su hijo Gustavo Coria Aguilera. Page 84

  2. ) Que el testigo médico cirujano don Norman Waldo Agurto Arriagada, en su declaración de fojas 75, manifiesta que controló el embarazo de doña Rosa Angela Aguilera Cepeda, practicándole operación cesárea. Interrogado al punto sexto de prueba, esto es acerca de los hechos y circunstancias que habrían ocasionado el fallecimiento de Gustavo Coria Aguilera, expresa que honestamente lo desconoce, porque no estuvo en la Clínica en esos momentos y porque fue informado telefónicamente por el pediatra doctor Juan Peña sobre lo que ocurría con el recién nacido.

    Que suele practicar ecografías a todas sus pacientes obstétricas, sin costo, formando parte de la consulta de atención prenatal, no encontrando en este caso patología fetal, lo cual fue corroborado por el examen pediátrico realizado por el doctor Peña, quien forma parte de su equipo y quien le informa sobre la normalidad o anormalidad del recién nacido.

    Que, de haber existido hidrocefalia congénita, se le habría informado de alteración de perímetro craneano con aumento del tamaño de la cabeza. Que al momento de nacer se observa a un recién nacido externamente sano y deduce que era normal cuando el pediatra se lo informa. Que él no puede asegurar que internamente un recién nacido no tenga patología. Que no estuvo presente en la atención del recién nacido cuando presentó una complicación en el Servicio de Neonatología de la Clínica Juan Pablo II y que se le informó que habría tenido un paro cardiorrespiratorio, que habría sido atendido en primera instancia por matronas de turno y luego por el doctor Peña. Que al día siguiente concurrió a la Clínica Cordillera, donde se impuso que el estado del niño era grave, que estaba conectado a un respirador y que después de una larga hospitalización falleció. Que no puede asegurar si existe o no patología congénita, pero que sí puede afirmar que durante el período fetal no comprobó ninguna alteración en ninguno de los sistemas cardiovascular, nervioso central, digestivo y urológico;

  3. ) Que el testigo médico cirujano don Juan Evandro Peña González declara a fojas 79 que aproximadamente a las 23.00 horas se le avisó que el recién nacido había presentado un paro cardiorrespiratorio y que lo estaban tratando. Que llegó a la Clínica en un lapso de cinco a diez minutos y que el niño se encontraba en pabellón, intubado endotraquealmente y ventilándose con ambu.

    Que fue informado por el matrón de turno que encontraron al recién nacido en paro cardiorrespiratorio, que lo reanimaron y que después de aproximadamente cinco minutos éste recuperó latidos cardíacos. Que mientras lo estimulaban se le intubó y se le aplicaron masajes cardíacos al tiempo que lo ventilaban.

    Que al examinarlo se encontraba en malas condiciones, siendo necesario su traslado urgente a una UTI para continuar el tratamiento de su asfixia. Que en el intertanto presentó convulsiones y se le tomaron algunos exámenes, entre ellos unos gases que mostraban una acidoxis severa con PH menor de siete, por lo cual y para mejorar sus condiciones se le administraron anticonvulsivante y bicarbonato.

    Atestigua acerca del significado de la expresión "mal perfundido", expresando que ella denota que la circulación de la sangre no es adecuada, ya sea por falla de bomba del corazón o vasoconstricción generalizada, "acidoxis", que es la consecuencia de una "hipoxia" de las células que hace que éstas funcionen mal y produzcan ácidos, lo cual es dañino para los tejidos. Que la causa principal de todas estas alteraciones es la asfixia. Que la "hipoxia" es la falta de oxígeno en las células que produce un daño cerebral, dependiendo de la intensidad y la prolongación en el tiempo, y que en este caso el daño severo que se produjo fue intenso, prolongado e irreversible. Que no conoce la causa del paro, ya que no sabe si se hicieron estudios posteriores para averiguar su origen. Que en un recién nacido sano, que bruscamente presenta un paro cardiorrespiratorio, en teoría pueden existir varias causas, como por ejemplo la asfixia por sofocación, la asfixia por aspiración y la arritmia cardíaca, las que en general se pueden presentar en forma brusca. Page 85

    Que, en cuanto al momento en que normalmente se diagnostica la "estenosis parcial del intestino" en recién nacidos, señala que puede no dar síntomas hasta más de doce horas después de haber nacido, o incluso más, ya que no es obstrucción completa, y que incluso puede no dar síntomas y que, si los da, éstos se manifiestan por regurgitación, vómitos o distensión abdominal.

    Que el recién nacido recibió alimentación, la cual succionó y deglutó en forma normal en dos oportunidades y que, si no presentó rechazo a esta alimentación, es posible sostener que la obstrucción probablemente se encontraba más allá del estómago y que, si ésta provocaba algún rechazo de la alimentación en forma más tardía, se podría haber manifestado con distensión abdominal y/o vómitos, síntomas que habrían hecho pensar que pudiera tener una obstrucción intestinal.

    Que, en cuanto a si hubo negligencia en la atención y cuidado del recién nacido, expresa que no se encontraba presente, que no sabe qué personal se encontraba en la Clínica ni que tampoco puede señalar si el recién nacido fue encontrado oportunamente en paro cardiorrespiratorio para su recuperación;

  4. ) Que consta de prueba documental no objetada, consistente en Informe del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, de 16 de julio de 1999 (fojas 189) que con la Ficha Obstétrica de doña Rosa Aguilera (fojas 85) se realiza una inducción de parto que termina por una cesárea y que en el examen inicial del recién nacido no se detectan anomalías, pero que hace crisis de apnea (sin respirar), que se le hacen maniobras de reanimación y que se traslada a la Clínica Cordillera.

  5. ) Que consta de la prueba documental no objetada, consistente en el Informe del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, de 20 de octubre 1999 (fojas 229), que en la necropsia (fojas 7) de Gustavo Coria Aguilera se encontró una bronconeumonía y una hidrocefalia atribuidas inicialmente a una malformación congénita. Posteriormente, una vez realizado el examen histológico (fojas 187), se comprobó que se trataba de una seudohidrocefalia, es decir, parte del tejido cerebral se necrosó a raíz de una hemorragia que se reabsorbió después debido a fenómenos reparativos normales...

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