Cornelio Villarroel R., Rosa María Maggi D., Luis Orlandini M. Corte de Apelaciones de San Miguel (14 de noviembre de 2002). Manufacturas Formudata S.A. con Inspección del Trabajo Santiago Sur (recurso de protección) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219056825

Cornelio Villarroel R., Rosa María Maggi D., Luis Orlandini M. Corte de Apelaciones de San Miguel (14 de noviembre de 2002). Manufacturas Formudata S.A. con Inspección del Trabajo Santiago Sur (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas395-399

Page 395

LA CORTE

Vistos:

Don Jaime* Campos Bas, Gerente General, en representación de la sociedad Manufacturas Formudata S.A., ambos con domicilio en Avenida Carlos Valdovinos Nº 618 comuna de San Joaquín, interpuso recurso de protección por infracción al artículo 19 Nos 16 y 24 de la ConstituciónPage 396Política de la República, en contra de la Inspección del Trabajo Santiago Sur, representada por el Fiscalizador don Enrique Peralta Vallejos. Funda la acción en que con fecha 23 de agosto último, concurrió hasta la empresa recurrente el fiscalizador aludido, a fin de revisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo. Que luego de tal revisión y a través del formulario Nº 4039-02-096-1, de la misma fecha, la sancionó con una multa de ocho Unidades Tributarias Mensuales, ascendente a la suma de $ 229.328, la que sustentó en el no pago de remuneraciones respecto del trabajador Alex San Martín Allendes, específicamente un bono correspondiente al mes de julio de 2002.

Alega que el bono señalado por el fiscalizador es de carácter esporádico y eventual, no constituyendo una cláusula tácita del contrato de trabajo respectivo, por lo que el funcionario indicado, transgrediendo sus facultades ha modificado el contrato existente, incorporando al mismo cláusulas no acordadas por las partes.

Agrega, por otra parte, que la Inspección del Trabajo no tiene la potestad al interpretar los contratos, facultad conferida únicamente a los Tribunales de Justicia. Su representada ha incrementado la remuneración de sus trabajadores a través de bonos ocasionales, los que no pueden ser considerados como modificaciones a los contratos de trabajo celebrados con sus dependientes, tanto porque no hubo consentimiento de las partes para tal efecto, cuanto porque el beneficio no tiene permanencia en el tiempo. Expresa que el perjuicio causado es mayor, toda vez que se genera el precedente de modificar todos los contratos de trabajo a través de actos administrativos y que la institución recurrida los acosa constantemente cursándoles multas, lo que ha producido desconcierto y falta de confianza. Expone que las garantías conculcadas son las de los Nos 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, a saber, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad. La primera de ellas se ve vulnerada, pues se pretende obligar a establecer una remuneración que no ha sido pactada y que no constituye uno de los beneficios establecidos expresamente a favor del trabajador. En cuanto al derecho de propiedad, indica que la empresa recurrente ha visto preterida su facultad de disposición, propia del derecho de dominio, toda vez que el acto recurrido genera para aquélla obligaciones pecuniarias que, a mayor abundamiento, vulneran el derecho a la libre administración de su negocio.

Solicita se revoque la instrucción impartida por el fiscalizador Enrique Peralta, con costas.

A fojas 27, se concedió la orden de no innovar, solicitada por el recurrente.

Informando la Inspección del Trabajo recurrida a fs. 57, argumenta, en primer término, la improcedencia del recurso de protección fundado en que dicha acción constitucional se ha deducido en contra de una resolución administrativa que impone una multa, respecto de la cual el ordenamiento jurídico otorga al afectado amplias posibilidades de impugnación, tanto por vía administrativa como judicial, por lo que estima que este recurso ha sido utilizado como sustituto de procedimientos específicos contemplados por la legislación y solicita el rechazo del mismo, por inadmisible.

En cuanto al hecho que motiva el recurso, argumenta que el día 16 de agosto de 2002, se recibió una denuncia en la Inspección por el no pago de un bono al trabajador Alex San Martín Allendes por parte de la recurrente, sustentado en la pertenencia de aquél al sindicato de la empresa. Con fecha 23 de mismo mes, se constituyó en las dependencias de la actora el fiscalizador Enrique Peralta, quien constató en las liquidaciones del trabajador afectado que entre los meses de octubre de 2001 y junio de 2002 se le había pagado el bono en forma continuada; así, el fiscalizador estimó que el pago reiterado constituía una cláusula tácita sobre remuneración, la que no...

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