Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de junio de 2001. Sociedad Unidad Coronaria Móvil Ltda. con Consejo Regional Santiago del Colegio Médico de Chile A.G. (recurso de protección) - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226902546

Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de junio de 2001. Sociedad Unidad Coronaria Móvil Ltda. con Consejo Regional Santiago del Colegio Médico de Chile A.G. (recurso de protección)

Páginas129-133

Confirmada por la Corte Suprema el 26.7.2001 (Rol 2.488-01).

Sobre protecciones en contra de Colegio Médico A.G. o su Consejo Regional Santiago, vid., en esta Revista, Romero Ramos, t. 83 (1986) 2.5, 152-155, sobre ejercicio abusivo de sus facultades disciplinarias.


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LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Don José Rosenberg Vainsencher, abogado en representación de la Sociedad Unidad Coronaria Móvil Limitada, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura Nº 2771, oficina 605, Las Condes, Santiago, interpone recurso de protección en contra del Consejo Regional Santiago del Colegio Médico de Chile A.G., representado por don Ricardo Peña González, médico cirujano, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Rafael Prado Nº 419, comuna de Ñuñoa, Santiago, quien manifiesta, en síntesis, que el día domingo 8 de abril de 2001, en el diario El Mercurio, cuerpo C, página 9, el Consejo Regional Santiago del Colegio Médico de Chile A.G., publicó una inserción que textualmente señala: "Colegio Médico de Chile. Consejo Regional Santiago. El Consejo Regional Santiago del Colegio Médico de Chile A.G., ante lo ocurrido, por el injusto despido de doce médicos de gran trayectoria, por parte de la Empresa Unidad Coronaria Móvil, comunica a todos los médicos colegiados, que de acuerdo a lo señalado en el Código de Etica les está prohibido ocupar dichas vacantes. Mesa Directiva Consejo Regional Santiago".

    Expresa que ninguna asociación gremial puede prohibir a sus asociados trabajar en una determinada empresa, ni menos hacer este tipo de publicaciones que afectan garantías constitucionales de su representada, señalando al efecto las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4, Nº 16, Nº 21 y Nº 24 de la Constitución Política de la República, vale decir, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que la ley señale, el derecho a la libertad de trabajo y su protección, el derecho a desarrollar actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regula, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, respectivamente.

    Explica la manera cómo el actuar de la recurrida, que estima ilegal y arbitrario, vulnera cada una de las garantías invocadas. Pide, en consecuencia, que se acoja el recurso, se restituya el imperio del derecho, mediante la publicación a costa del Colegio recurrido, en el diario El Mercurio de la sentencia que acoja el recurso, como asimismo la publicación por parte de la misma de una retractación del inserto efectuado el día 8 de abril de 2001, en el cual se establezca que los médicos chilenos tienen pleno derecho a celebrar contratos de trabajo con Unidad Móvil Ltda., u...

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