Corte Suprema, 27 de enero de 2005. Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú con Sindicato de Trabajadores del Establecimiento Unidad de Salud Escolar (casación en el fondo) - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102185

Corte Suprema, 27 de enero de 2005. Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú con Sindicato de Trabajadores del Establecimiento Unidad de Salud Escolar (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas285-288

Page 285

Vistos:

En el* juicio ordinario laboral caratulado “Sindicato de Trabajadores del Establecimiento Unidad de Salud Escolar con Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú”, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, Rol Nº 401/02, el abogado don Eugenio Talep Pardo, representando a la demandada, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada a fojas 272 por la Corte de Apelaciones de Santiago el 18 de noviembre de 2003, para confirmar fallo de primera instancia de fecha 14 de enero del mismo año, que está escrito a fojas 238 y siguientes y que había acogido la demanda de autos, condenando a la Corporación ya individualizada a pagar a los trabajadores incluidos en la nómina de fojas 11 el reajuste adicional estipulado en un contrato colectivo de trabajo de 30 de noviembre de 2000 y otras prestaciones establecidas en el mismo instrumento que se indican en la parte resolutiva de la sentencia, con reajustes y intereses y a las costas de la causa.

En el recurso se expresa, en síntesis, que el error de derecho cometido en el fallo de segunda instancia consistió en reconocer validez al mencionado contrato colectivo del trabajo, apartándose del claro tenor del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, que prohíbe la negociación colectiva en las empresas o instituciones, cuyos presupuestos de los dos últimos años se hayan financiado en más de un 50% por el Estado y que relacionado con los artículos 10 y 1682 del Código Civil, privaba de valor al contrato colectivo invocado en la demanda, ya que la Corporación demandada había formado su presupuesto en un 96,4% con recursos municipales o fiscales.

Se añade que a pesar que la sentencia invoca el dictamen Nº 39.953, de 17 de octubre de 2000, de la Contraloría General de la República, para sostener que las sumas que se han entregado la Corporación demandada salieron del Fisco y se incorporaron a su patrimonio como ente receptor, esto no interesa para los efectos del artículo 304 del Código Laboral, pues éste impide la contratación colectiva en los organismos públicos o privados que se financien en más de un 50% con recursos estatales, que es el caso de la demandada.

Junto con explicar la forma como el error de derecho antes descrito influyó en lo dispositivo del fallo, el recurrente solicita se anule la sentencia y se dicte otra en su reemplazo, que desestime la acción de los demandantes.

Se trajeron los autos en relación a fojas 284.

Considerando:

Primero: Que, según lo expuesto anteriormente, el recurso de casación presen-Page 286tado por la demandada obliga a examinar si el fallo recurrido, al confirmar el de primera instancia, hizo una correcta aplicación del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, que prescribe que “tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos”.

Segundo: Que el sentido de la disposición transcrita no es otro que el de prohibir se lleve a efecto la negociación colectiva que regula el Libro IV del Código laboral, tanto en instituciones públicas como en entidades privadas cuyos presupuestos, en alguno de los dos últimos años calendario hayan contado con un financiamiento estatal en más de un 50%, sea que ello se haya producido mediante aportes directos, sea que se haya logrado por la destinación de derechos o impuestos en beneficio de la institución o entidad de que se trate.

Tercero: Que, en consecuencia, en la medida que la sentencia impugnada confirmó las conclusiones del fallo de primer grado, dejando...

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