Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de noviembre de 1997. Allimont Correa, Carlos con Correa Fuenzalida, Eduardo - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228648674

Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de noviembre de 1997. Allimont Correa, Carlos con Correa Fuenzalida, Eduardo

Páginas135-137

Véase el voto en contra del abogado integrante Sr. Ribalta.


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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. Que la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento goza de la naturaleza de los "autos", por cuanto, si bien falla incidente, no establece derechos permanentes en favor de las partes ni se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva;

  2. Que lo primero, es decir, no establece derechos permanentes en favor de las partes, por cuanto el derecho que la recurrente podría estimar establecido por el rechazo -si bien no lo explicita en su libelo- a saber, el del actor a continuar con el procedimiento, no ha surgido, en verdad, con ocasión incidental.

    En efecto, una de las bases del sistema judicial chileno es la de la inexcusabilidad del tribunal competente, cuando ha sido requerido de conformidad con la ley, según lo establecen los artículos 73 inciso 2º de la Constitución Política y 10 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales.

    Por otra parte, es un principio universalmente admitido en derecho procesal que, emplazado que sea el demandado, ligado queda el tribunal, lo que quiere decir que recae sobre él la carga de conocer y resolver en decisión final.

    Siendo así, no cabe duda que el derecho de la parte que demanda a obtener sentencia de término, lo que supone evidentemente el de disponer del proceso desde sus inicios hasta su conclusión, ha sido establecido de propio derecho al momento de trabarse la relación procesal, tanto en razón de la señalada inexcusabilidad, cuanto por causa de la aludida vinculación.

    Por tanto, no es la que rechaza un abandono del procedimiento, una resolución que establezca en favor del actor el derecho de continuar con el proceso hasta su extinción, prerrogativa ésta que antecede por mucho a ese mero accidente procedimental;

  3. Que lo segundo, esto es, no se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, debido a que, como es sabido, esta última ha de emitir dictamen sobre los contenidos propios de la contienda, lo que apunta a la cosa pedida y a la causa de pedir, circunscritas ambas, para estos precisos...

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