La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos que rechazó la reclamación interpuesta en contra de una Resolución Exenta que denegó parte de la devolución de impuestos solicitada por la reclamante, artículo 31 inciso 1° Ley de Impuesto a la Renta
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JURISPRUDENCIA JUDICIAL DE RENTA,
IVA Y CODIGO TRIBUTARIO
5.- ARTÍCULOS 31 INCISO 1° Y 41 N° 13 INCISO 4° LEY SOBRE IMPUESTO A
LA RENTA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, sólo son tributariamente admisibles para la determinación del impuesto,
aquellos gastos que fueron necesarios para producir rentas afectas, no rentas
exentas.
GASTOSNECESARIOS PARAPRODUCIRLARENTA– COSTOTRIBUTARIOS
DE ACCIONES
Extracto
LaCortede Apelacionesde Puerto Monttconrmó la sentenciadictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos que rechazó la reclamación
interpuesta en contra de una Resolución Exenta que denegó parte de la devolución
de impuestos solicitada por la reclamante.
La resolución fundó su denegatoria en la partida “Remuneraciones del Directorio” y
“Ajustepordiferenciasentrecostonancieroytributariodeaccionesenajenadas”.
La reclamante señaló en su reclamo que las remuneraciones del Directorio fueron
jadasporjuntadeaccionistas,quesumontoerarazonableenrelaciónalosdemás
gastos de administración y ajustada a parámetros de mercado, con lo que se cumplían
los requisitos de deducibilidad del gasto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Agregó que el Servicio rechazó el gasto del régimen general por estimar que su
representada obtenía exclusivamente rentas exentas, lo que era un error, cuestión
queasuparecererasucienteparadarporacreditadoquelaresolución contenía
unerrormaniesto.
El Servicio señaló que no objetaba la deducibilidad del gasto en remuneraciones,
sino que objetaba su monto, en consideración a que se determinó en un 5% de los
ingresos de la reclamante, dentro de los que se incorporaron tanto las utilidades
provenientes de rentas afectas como exentas.
La Corte señaló que era correcto el razonamiento del tribunal a quo, en cuanto indicó
que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, sólo
eran tributariamente admisibles para la determinación del impuesto, aquellos gastos
quefueron necesariospara producirrentas afectas–yno rentasexentas-, loque
no acontecía en el caso de marras respecto del 89,3% de las rentas de la actora,
todoello sinperjuiciodequeen elámbito nancierodichadeducción pudieraser
plenamente procedente.
Sobre el ajuste por diferencias entre costo nanciero y tributario de acciones
enajenadas–entrepartesrelacionadas-,laCortetambiénseñalócompartirloindicado
por el a quo, en cuanto a que carecía de toda relevancia que la reclamante hubiera
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