Corte de Apelaciones de San Miguel, 14 de mayo de 1997. - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228641826

Corte de Apelaciones de San Miguel, 14 de mayo de 1997.

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La Corte, conociendo de la apelación:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto y séptimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

  1. Que con los antecedentes probatorios relacionados en el motivo segundo del fallo que se revisa, ha quedado establecido que en las primeras horas del 13 de febrero de 1993, mientras María Ernestina Godoy Figueroa se encontraba durmiendo en su dormitorio de la casa habitación ubicada en Santa Rosa Nº 13.766 de la Comuna de La Pintana, fue agredida por un sujeto que la golpeó por lo menos tres veces, con un hacha en la región parieto-temporal izquierda, provocándole fractura del cráneo y lesiones cerebrales que le causaron la muerte, casi en forma inmediata y sin que pudiera recibir auxilios médicos de ninguna naturaleza. También ha quedado demostrado que, más tarde, su cadáver fue amarrado con un alambre dejándolo en posición fetal, envuelto en un cobertor y colocado en el interior de una bolsa plástica negra y puesto, horas más adelante, en una carretilla de mano para llevarlo hasta un sitio eriazo del paradero 38 de calle Santa Rosa y arrojado al interior de una excavación allí existente. Por último, aparece también de estos antecedentes, que el cadáver fue tapado con piedras y tierra y que desde allí fue extraído el día 22 de marzo del mismo año por funcionarios de la Brigada dePage 174Homicidios Metropolitana, cuando ya se encontraba en avanzado estado de putrefacción;

  2. Que en la acusación fiscal de fs. 98 se expresó que estos hechos constituían el delito de homicidio calificado en la persona de María Ernestina Godoy Figueroa, previsto y sancionado en el artículo 3911 circunstancia 5ª del Código Penal;

  3. Que el sentenciador debe determinar y calificar el delito de que se trata en la sentencia definitiva pues es en esta oportunidad cuando reúne todos los elementos de convicción necesarios para establecer los hechos y la participación que le ha correspondido al acusado;

  4. Que aunque la premeditación conocida, circunstancia quinta del artículo 391 del Código Penal, citada en la acusación fiscal, puede ser confundida con la alevosía, existen entre ambas algunas diferencias que es necesario destacar a fin de concluir cuál de ellas es la concurrente en el caso de autos;

  5. Que por premeditación, los autores y la jurisprudencia de nuestros Tribunales han entendido el propósito preconcebido de cometer el delito, reflexionando y preparando fríamente el desarrollo de los hechos de manera de fortificar la voluntad de dar muerte a otra persona que revela, por lo tanto, una mayor peligrosidad en el agente.

    En cambio, la alevosía tiende a ejecutar el hecho sin riesgos para el hechor y por eso, requiere del uso de determinados medios o formas de llevarlo a cabo evitando que la víctima en su defensa pueda ocasionar algún mal a su victimario. En consecuencia, se obra con alevosía cuando el ejecutor se asegura que el ofendido no se encuentra en condiciones de defenderse porque ni siquiera pudo prevenir el ataque;

  6. Que examinando los antecedentes reunidos en la investigación, no puede concluirse que la víctima hubiere reaccionado en forma alguna al ser atacada, sea para defenderse evitando ser golpeada sea para luchar contra su agresor y arrebatarle el instrumento con que la golpeaba. En efecto, el informe de autopsia sólo describe las...

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