Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de abril de 1997. Sajuria A., Emilio con Núñez P., Hilda R. - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636658

Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de abril de 1997. Sajuria A., Emilio con Núñez P., Hilda R.

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos 6°, 7°, 8° y 9°, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente

  1. Que el objeto de la notificación judicial es poner en conocimiento del litigante -o eventual litigante- de la existencia de una acción incoada en su contra o de una resolución que le afecta, exigiéndose, para dar certeza a la relación procesal, que la primera de estas comunicaciones deba ser hecha personalmente o por cédula;

  2. Que si bien el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil se refiere al litigante rebelde a quien han dejado de llegar las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del citado código, esto es, las correspondientes a la notificación personal o a la personal subsidiaria, nada obsta a que el mismo principio se aplique para el caso de la notificación por avisos, dado que ésta reemplaza, en el evento que señala el artículo 54 del antes indicado cuerpo legal, a la notificación personal y, por tanto, como ocurre en este caso, si el respectivo litigante logra acreditar que por fuerza mayor ha estado impedido, ya no de recibir las copias, sino que de noticiarse efectivamente de las publicaciones, resulta que a su respecto no existe emplazamiento válido y deberá entonces, declararse la rescisión de lo obrado en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del código procesal citado;

  3. Que en los fundamentos de la sentencia que se han reproducido se declara que el incidente de autos se dedujo dentro de plazo y que se probó por el incidentista que la demandada estuvo interna en una casa de reposo entre junio de 1994 y octubre de 1995 -lapso durante el cual se efectuaron las respectivas publicaciones-, lo cual ciertamente le imposibilitó tomar conocimiento de la notificación por avisos de que fue objeto, por todo lo que la incidencia propuesta debe ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 40, 49, 54, 79, 80, 82, 83, 144, 186, 192, 199, 222 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de 5 de agosto último, escrita a fojas 158 de estas compulsas, y en su lugar se decide que se acoge el incidente de nulidad deducido por la parte demandada a fojas...

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