Corte Suprema, 20 de agosto de 1999. François y Ana Catherine Le Moal Müller (inaplicabilidad / D.L. Nº 2.695, de 1979) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227761062

Corte Suprema, 20 de agosto de 1999. François y Ana Catherine Le Moal Müller (inaplicabilidad / D.L. Nº 2.695, de 1979)

Páginas113-123

Sobre inaplicabilidad de preceptos del D.L. Nº 2.695/79 hay abundante jurisprudencia y de lo más variado en sus soluciones, según vayan cambiando los miembros de la Suprema Corte, y también modificando sus propios pareceres.

En el último tiempo, véase Sociedad Agrícola Covadonga, t. 94 (1997) 2.5, 83-88 y nota de p. 84 en donde se indican otros casos.Page 114

LA CORTE

Vistos:

Don François Le Moal Müller y doña Ana Catherine Le Moal Müller, ambos domiciliados en calle Mac-Iver 125 piso 11, representados por don Francisco Javier Zaldívar Peralta, abogado del mismo domicilio; han formulado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 2°, 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2695 de 1979 por ser contrarias al derecho de propiedad y particularmente a la disposición constitucional que los garantiza, esto es, el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

Expresan los recurrentes que son dueños en común de las Parcelas Nos 191 y 192 del Fundo La Reina, ubicadas en la calle Carlos Ossandón esquina de calle 23 de Febrero, comuna de La Reina; y que con fecha 30 de diciembre de 1994 doña María Cristina Brown Brown, corredora de propiedades, domiciliada en Huérfanos 1011, of. 821; don Rodolfo Redenz Gómez, cuyo oficio desconoce, domiciliado en Alvaro Casanova 298B; doña Encarnación Antona Romero, corredora de propiedades, domiciliada en Huérfanos 1011, Of. 821; doña Margarita Isabel Barrios Reyes, cuyo oficio desconoce, domiciliada en Pasaje Dillu 293 de Pudahuel; y don René Flores Moscoso, cuyo oficio desconoce, domiciliado en calle Mercurio Nº¨2345, Villa Alto Los Pinos, San Bernardo, utilizando instrumentos públicos y privados falsificados y contratos simulados, iniciaron sendos procedimientos de saneamiento de dominio ante el Ministerio de Bienes Nacionales con el fin de obtener la posesión inscrita de cada uno de los cinco retazos en que se subdividieron las parcelas. Agrega que el Ministerio con fecha 17 de mayo de 1996 dictó las respectivas resoluciones exentas que permitieron a los demandados hacer las inscripciones presuntivas para adquirir los terrenos por prescripción; y que al tener conocimiento de estos hechos con fecha 22 de abril de 1997 notificó las respectivas medidas precautorias con las que inició los juicios reivindicatorios pertinentes; y con fecha 28 de abril del mismo año dedujo querella criminal contra los saneantes.

A fs. 69, evacuando al traslado, doña Margarita Barrios Reyes contesta alegando que el recurso de inaplicabilidad interpuesto debe ser declarado inadmisible porque el Decreto Ley 2695 entró en vigencia en 1979, es decir, con anterioridad a la Constitución que entró en vigencia en 1981, por lo que mal puede considerarse inconstitucional un decreto ley anterior a la Constitución que se dice conculcada; que no existe contradicción entre la norma del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política y la normativa del D.L. Nº 2695, ya que el propio artículo invocado expresa que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir el dominio; y que además la demanda reivindicatoria entablada en su contra le fue notificada fuera de plazo, pues la sola notificación de la medida prejudicial precautoria anterior no ha sido suficiente para interrumpir la prescripción.

A fs. 102 doña María Cristina Brown Brown evacúa el traslado y pide el rechazo del recurso de inaplicabilidad por las mismas razones expresadas por doña Margarita Barrios Reyes a fs. 69.

A fs. 118 doña Encarnación Antona Romero evacua al traslado en los mismos términos y con iguales argumentos de los dos demandados anteriores, pidiendo se declare inadmisible el recurso de inaplicabilidad.

A fs. 147 don René Flores Moscoso, representado por su abogado don Jorge Marcelo Fritz Silva, evacua el traslado y sostiene que como el D.L. Nº 2695 fue dictado con anterioridad a la Constitución no hay una contradicción, sino que nos encontraríamos en un caso de supervivencia de la ley la cual habría sido derogada tácitamente por la Constitución posterior a ella; además el recurso de inaplicabilidad debe ser declarado inadmisible porque con él se pretende invalidar derechos adquiridos por prescripción, la que ha operado plenamente tanto como prescripción adquisitiva como extintiva.

A fs. 86 evacuó el traslado don Rodolfo Redenz Gómez en los mismos térmi-Page 115nos y con los mismos argumentos de doña Margarita Barrios Reyes, solicitando se declare inadmisible el recurso de inaplicabilidad.

A fs. 178 informó el señor Fiscal quien es de opinión que no existe contradicción entre lo dispuesto en los artículos 2°, 15 y 16 del Decreto Ley N° 2695 y lo establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; por lo que procede rechazar el recurso de inaplicabilidad interpuesto a fs. 15.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes, invocando lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, solicitan de esta Corte Suprema que se declare inaplicables en los juicios reivindicatorios que siguen en Santiago a Rodolfo Redenz Gómez, rol Nº 1244-67 en el 29° Juzgado Civil; a María Cristina Brown Brown, rol Nº 1259-97 en el 26° Juzgado Civil; a Encarnación Antonia Romero, Nº 1256-97 en el 21° Juzgado Civil; a Margarita Isabel Barrios Reyes, rol Nº 1228- 97 del 7° Juzgado Civil; a René Flores Moscoso, rol Nº 1235 del 6° Juzgado Civil, y en la querella rol Nº 75.170-8 seguida en el 8° Juzgado Civil de esta ciudad, por los delitos de saneamiento fraudulento, usurpación no violencia, falsificación de instrumentos públicos, etc., expedientes todos que se individualizan en la presentación de fs. 15, los artículos 2°, 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2695, de 1979, normas que los demandados pretenden que deben ser aplicadas en aquellas causas por haber transcurrido el plazo de prescripción a que se refiere aquella ley;

Segundo: Que los demandados en las causas a que se hace referencia, en sus escritos de contestación del traslado que les fuera conferido en estos autos y que rolan a fs. 69, 86, 102, 118 y 177, solicitan:

  1. se declare inadmisible el recurso en estudio porque el Decreto Ley Nº 2695 entró en vigencia en 1979, es decir, con anterioridad a la Constitución que está en vigencia desde 1981, por lo cual no puede considerarse aquel decreto ley anterior a la Carta Fundamental que se dice conculcada; y

  2. que no existe contradicción entre la norma del artículo 19 Nº 24 de la citada Constitución y la normativa del Decreto Ley Nº 2695, ya que el propio artículo invocado expresa que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir el dominio y la demanda reivindicatoria deducida fue notificada fuera de plazo, pues la sola notificación de la medida prejudicial precautoria anterior no ha sido suficiente para interrumpir la prescripción;

Tercero: Que, en cuanto a la primera pretensión de los recurridos, cabe tener presente que si los jueces de la instancia pueden decidir que la ley general, que es la Constitución, ha derogado una ley especial común, también puede esta Corte declarar la inconstitucionalidad de esta última, si lo es con sujeción a lo que dispone el artículo 80 de la Carta Política, que no hace distinción alguna entre leyes anteriores y posteriores a ella.

Dicha tesis no se aviene, en consecuencia, ni con la letra ni con el espíritu de la norma constitucional que consagra en nuestro ordenamiento jurídico fundamental el recurso de inaplicabilidad, ni resuelve tampoco el caso de la creación, por la Constitución, de un sistema incompatible con la aplicación de la norma común, lo que sí puede hacer, en cambio, la Corte Suprema, que tiene como tribunal el control de la constitucionalidad de la ley, conforme al mencionado artículo 80;

Cuarto: Que, por lo demás, cabe tener presente también que, como se ha expresado, el Decreto Ley Nº 2695 fue promulgado en 1979, durante la vigencia de la Carta Política de 1925, que regulaba la garantía del derecho de propiedad en los mismos términos que fueron mantenidos más tarde por el Acta Constitucional Nº 3 de 11 de septiembre de 1976, principios que, a su turno, fueron también incorporados a la Constitución de 1980, de suerte tal que por la encadenación existente entre todas estas normas de rango superior, aparece de manifiesto que no se haPage 116producido en la materia ninguna laguna o solución de continuidad, y, siendo así, el referido Decreto Ley Nº 2695 no puede ser considerado anterior al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR