Corte Suprema, 3 de julio de 1997 Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de marzo de 1997. - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228641706

Corte Suprema, 3 de julio de 1997 Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de marzo de 1997.

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Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que la ley establece que, cuando una querella de capítulos haya sido entablada por un particular, previo dictamen del Ministerio Público, deberá resolverse cuáles capítulos son aceptados y cuáles deben repelerse por no ser legales o conducentes;

  2. ) Que en la vista de fojas 57, la Sra. Fiscal ha manifestado su parecer de que deben ser rechazados todos los capítulos de la querella de fojas 40;

  3. ) Que el análisis previo que corresponde efectuar en esta etapa de la tramitación, consiste en pronunciarse acerca de si el libelo aludido contiene debidamente las causales legales requeridas para autorizar la persecución de la responsabilidad penal de un miembro de la judicatura; es decir, si en el escrito de querella se atribuye al capitulado hechos concretos que configuran delitos ministeriales específicos;

  4. ) Que, en el presente caso, se imputan a doña Ana María Fuentes Medina, Jueza Titular del Segundo Juzgado de Menores, tres tipos de infracciones penales;

  5. ) Que el primer capítulo se hace consistir en haberse retardado o denegado la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente pide don Sergio Abogabir Acuña, en los autos roles Nº 105-131 del tribunal indicado;

  6. ) Que para que tal conducta constituya el delito de prevaricación contemplado en el artículo 2253 del Código Penal, indicado por el querellante, dicho precepto exige que el funcionario judicial haya obrado "por negligencia o ignorancia inexcusable";

  7. ) Que en la querella de fojas 40, no se ha atribuido ningún tipo de negligencia ni de ignorancia a la juez inculpada, por lo que este capítulo no puede ser acogido a tramitación;

  8. ) Que el segundo capítulo se refiere al delito previsto en el artículo 2242 del Código Penal, que sanciona la contravención, a sabiendas, de normas procesales de manera "de producir nulidad en todo o en una parte sustancial";

  9. ) Que, sin embargo, el libelo presentado -en su exposición de hechos- no da cuenta de haberse declarado inválida actuación alguna del citado expediente, por lo que las situaciones aducidas no resultan conducentes al establecimiento del delito en cuestión;Page 125

  10. ) Que el último capítulo dice relación con el delito de falsedad que comete un empleado público, conforme a los Nos 4 y 5 del artículo 193 del Código Penal, "faltando a la verdad en la narración de los hechos sustanciales" o "alterando las fechas verdaderas";

  11. ) Que la querella asigna tales defectos a...

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