Corte Suprema, 23 de octubre de 2002. Chilectra S.A. (casación en el fondo) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219054261

Corte Suprema, 23 de octubre de 2002. Chilectra S.A. (casación en el fondo)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas322-327

Page 322

LA CORTE

Vistos:

En estos* autos rol Nº 4328-01, Chilectra S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó la reclamación interpuesta contra el Ordinario Alcaldicio Nº 1300/54 de la I. Municipalidad de Peñalolén, en virtud del cual se rechazó el reclamo de ilegalidad presentado contra el Decreto Alcaldicio Nº 1200/1470 de 6 de abril de 2000 de la I. Municipalidad de Peñalolén. El Decreto que se ha impugnado establece una determinada zona del territorio comunal como de canalización subterránea de las redes públicas de distribución de energía eléctrica.

Page 323

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso, previamente, distingue dos situaciones que surgirían del fallo impugnado: una, referida a las líneas de distribución de energía eléctrica ya existentes y la otra, a las líneas del mismo tipo, pero futuras. En este marco, denuncia la infracción de los artículos 7º, 16, 24, 50 y 73 del D.F.L. Nº 1, Ley General de Servicios Eléctricos, relativos a la concesión de un servicio público, al derecho de uso de los bienes nacionales de uso público, a los requisitos para el otorgamiento de una concesión, a las autoridades a las que la ley encomienda el otorgamiento, a los derechos reconocidos por la ley al concesionario y a la regulación de la facultad reconocida a las municipalidades para decretar canalizaciones subterráneas de instalaciones de distribución eléctrica. Todos ellos, en relación con las facultades que los artículos 4º, 5º y 12 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, reconocen a esas entidades y con los artículos 6º, 7º y 19 números 21, 24 y 26 de la Constitución Política de la República;

  2. ) Que el recurso expresa que los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental consagran principios de juridicidad y sometimiento de las potestades públicas al ordenamiento jurídico; el primero que ordena las normas jurídicas de manera que las de menor rango se sometan a las de categoría superior y todas ellas a la Constitución, por lo que una ordenanza no puede contrariar la ley. Según el segundo precepto, las entidades públicas sólo tienen las atribuciones que expresamente les confiere el ordenamiento jurídico;

  3. ) Que, en lo referente al artículo 19, número 21 de la Carta Fundamental, el recurso expresa que consagra la garantía del libre ejercicio de actividades económicas lícitas, en tanto no contraríen la misma Carta y se sometan a las normas legales que regulan su desarrollo. Las empresas eléctricas, agrega, se sujetan al D.F.L. Nº 1 de 1982, y al D.S. Nº 327, de 1997, que contiene su reglamento; por lo que una ley u ordenanza que señale prohibiciones respecto de la actividad económica, será inconstitucional;

  4. ) Que el recurrente, a continuación, transcribe los artículos 5º, letras c), d) y e) y 12 de la Ley Nº 18.695 y, comentándolos, señala que la administración de los bienes que se confía a la municipalidad, la posibilidad de dictar resoluciones generales sobre ellos y la de cobrar derechos por los permisos y concesiones que otorguen, están referidas y limitadas en su ejercicio al ámbito propio de la esfera de actuación municipal, quedando al margen la actuación económica de las empresas prestadoras de servicios públicos, que se sujetan a la preceptiva que la regla como concesionarias;

  5. ) Que, en seguida, el recurso precisa los elementos que caracterizan un servicio público como el que suministra Chilectra S.A.; el que está previsto para satisfacer necesidades de interés general y cuya actividad no admite postergaciones, en virtud de normas que impongan requisitos o condiciones no previstos en la ley que los regula, como sucede con la ordenanza que se cuestiona, que prohíbe el tendido en las líneas de distribución de energía en una de las formas que expresamente contempla la ley –el tendido aéreo–, rigidizando la explotación del servicio, el imponer la instalación de líneas subterráneas;

  6. ) Que, acorde con lo dispuesto en el artículo 7º del D.F.L. Nº 1, que explica lo que debe entenderse por “servicio público eléctrico” –prosigue la recurrente–, el artículo 16 del mismo cuerpo legal otorga al concesionario un derecho fundamental, correlato de su condición de encargado de prestar un servicio público esencial para la comunidad, consistente en el uso gratuito de los bienes nacionales de uso público para, facultativamente, tender líneas aéreas y subterráneas, destinadas a la distribución en la zona de concesión; no exigiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR