Corte Suprema Fallo: 11.675-2011. Dieciséis De Octubre De Dos Mil Doce. Cuarta Sala - Núm. 12, Junio 2014 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702224573

Corte Suprema Fallo: 11.675-2011. Dieciséis De Octubre De Dos Mil Doce. Cuarta Sala

Páginas150-162
MANUAL EJECUTIVO LA BOR AL
150
Fallo 2: 11.675-2011.
dieciséis de octubre de dos mil doce.
Cuarta Sala
TEXTOS COMPLETOS:
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Valparaíso, cuatro de noviembre de dos mil once.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 82 de la presente carpeta virtual, comparece el abogado
don Juan Cristóbal Dougnac Correa, en representación de la parte demandada,
constituida por Administradora de Campos Aconcagua Limitada, quien interpone
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del año en curso, pronunciada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo
de San Felipe, doña Claudia Riquelme Oyarce, por la que se acoge la demanda de
indemnización de perjuicios por accidente laboral, interpuesta por el trabajador don
Andrés Sandoval Opazo, en contra de su empleadora antes referida, condenando a
esta última al pago de las sumas que allí se indican, por los rubros de lucro cesante y
daño moral, impetrados por el actor, sin costas, por no haber sido vencida totalmente
la demandada.
Estima el recurrente, que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada
en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en atención a que, al apreciar
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la sana crítica, lo que la habría llevado a concluir erróneamente, en primer término,
que la empresa no entregó al trabajador demandante los elementos de seguridad
respectivos; luego, que no existirían antecedentes que demuestren la existencia
de un traumatismo previo en el ojo izquierdo del actor; además, que existiría una
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padecimiento sicológico del demandante proviene directamente del accidente laboral
materia de este juicio y no de un traumatismo anterior.
Asevera el demandado, que la sentencia se ha alejado de un modo absoluto y
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conclusiones fácticas que carecen de un sentido mínimo de valoración, y de estudio de
los antecedentes allegados al proceso. Sostiene que, la juez del grado no ha podido
determinar, atendida la forma como ha valorado la prueba, los hechos que tiene por
establecidos en el fallo que se impugna, vulnerándose los principios de la lógica.
Así, en el fundamento décimo séptimo, resta valor probatorio a toda la documental
ofrecida por su parte, por razones formales, y no en relación a su contenido, como
ocurrió con el instrumento en que constaría la entrega de elementos de seguridad al
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que, otro tanto acontecería con la declaración del perito médico, quien habría sido
contradictorio en sus dichos en relación a la existencia de una lesión preexistente en
el ojo izquierdo del actor, lo que impediría dar validez a esta prueba, la que resultaría
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de los perjuicios que se demandan. De esta forma se habría afectado, en su concepto,
al valorarse la prueba rendida en el juicio, los principios de la lógica para tener por
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perjuicio de no existir otras probanzas con las que conectar este peritaje y obtener
la precisión y gravedad, para dar por sentado los daños que se alegan de contrario.

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