Corte Suprema, 5 de agosto de 1998. Goodyear de Chile S.A.C. e I. - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228285950

Corte Suprema, 5 de agosto de 1998. Goodyear de Chile S.A.C. e I.

Páginas101-106

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 361-97.

  1. de A. de Santiago.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Por sentencia definitiva de 17 de junio de 1996 que se lee a fojas 196, la juez de primer grado acogió la demanda de fojas 1 y, consecuentemente, condenó a la empresa Goodyear de Chile S.A.C. e I., al pago de diferencias de gratificación, resultantes de comparar el monto de la convenida con la legal que estatuye el artículo 47 del Código del Trabajo. Se ordena, asimismo, la aplicación de los correspondientes reajustes e intereses.Page 103

A través de sentencia, fechada el 20 de noviembre de 1996, que se lee a fojas 337, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó aquel fallo, con la sola declaración de que, además, la demandada debe solucionar las correlativas diferencias por concepto de imposiciones previsionales.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a reseñarse.

Considerando:

  1. ) Que en concepto del recurrente, la citada sentencia infringe el artículo 50 del Código del Trabajo. Asevera que el error de derecho fundamental está en suponer o concluir que la "gratificación legal" es siempre y exclusivamente aquella que instituye el artículo 47 del mencionado cuerpo de normas, esto es, aquella que se determina en una proporción no inferior al 30% de las utilidades de la empresa. Tal aserto, dice, contraría el texto legal expreso del primero de los preceptos invocados. Comoquiera que allí se califica o define, como gratificación, aquella que corresponde al 25% de lo devengado por concepto de remuneraciones mensuales, con el tope del equivalente a 4,75 ingresos mínimos, también mensuales. Añade que del tenor de las normas legales en juego es dable inferir que el legislador ha instituido el deber de gratificar con el carácter de una obligación alternativa. Dicho en otros términos, para cumplir con ese mandato, las partes cuentan con dos opciones, pero con la particularidad de que ejecutada o solucionada la obligación en determinada manera exonera de la ejecución o pago de la otra forma. Así, cuando en la cláusula respectiva los contratantes aluden a la gratificación "legal" no están, necesariamente, haciendo referencia a la que prevé aquel artículo 47, sino que a cualesquiera de los sistemas estatuidos por el legislador y, por lo mismo, también a la del artículo 50. Aún más, asevera, el acuerdo adoptado excluye, de suyo, el régimen de gratificaciones del artículo 47 del Código del Trabajo. En otro orden de ideas, reflexiona, reafirma sus planteamientos, la aplicación práctica que los propios litigantes han conferido al contrato colectivo que los liga. De este modo, hace notar que desde el año 1979 la gratificación de que se trata se ha venido ejecutando en los términos expuestos, esto es, en referencia a la modalidad que prevé ese artículo 50. Jamás, dice, hubo reclamo o reserva alguna por parte de los trabajadores. Elemento éste que es vital y determinante al momento de fijar el alcance y sentido de la cláusula que, en la actualidad, se discute;

  2. ) Que, previo a cualquier reflexión, útil se hace dejar consignados los hechos de la causa o el marco fáctico en el que se sitúa la problemática jurídica planteada. Así, cabe recordar:

    1. que durante los años 1979, 1980, 1984, 1986, 1988 y 1990, el sindicato demandante -Nº 1 de trabajadores de la empresa Goodyear- suscribió con esta última múltiples contratos colectivos en los que se pactó...

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