Corte Suprema, 24 de noviembre de 1997. Contra Corte Marcial (recurso de queja) - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228650390

Corte Suprema, 24 de noviembre de 1997. Contra Corte Marcial (recurso de queja)

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Resolviendo sobre el recurso de queja deducido por la defensa en contra de la sentencia de la Corte Marcial, que rechazó un recurso de amparo.

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que según consta en la causa tenida a la vista, Rol Nº 1797-86 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, en contra de Sergio Buschmann Silva, Juan Abar-Page 217zúa Rojas y José Astorga Martínez, se ha dictado sentencia de primera instancia por la cual el primero de los nombrados ha resultado condenado a una pena privativa de libertad de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, y los otros dos a cumplir cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, con sus correspondientes accesorias y costas, y como autores todos ellos de los delitos contemplados en los artículos 8 y 10 de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas;

  2. ) Que en la misma sentencia el juez de primer grado ha resuelto: "estimando este tribunal que la libertad de ellos resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, habida consideración de la gravedad de las penas impuestas, número y carácter de los delitos, el Fiscal de la causa, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 377 y 530 del Código de Procedimiento Penal, y las actuales modificaciones del artículo 363 del mismo cuerpo legal, dispondrá lo pertinente a fin de que una vez que les sea notificada la presente sentencia los mencionados procesados ingresen a cumplir cada uno de ellos las penas impuestas, en el establecimiento carcelario que corresponda";

  3. ) Que al decidir de la manera precedentemente transcrita se vulnera gravemente el principio de revisión o doble instancia que regula nuestro sistema procesal penal, y expresamente lo dispuesto en el artículo 510 del código del ramo, que dispone que "toda sentencia definitiva puede ser apelada por cualquiera de las partes", en relación con los artículos 505 y 509 bis del mismo cuerpo legal, norma esta última que ordena al juez, sólo una vez ejecutoriada la sentencia, decretar las diligencias que se requieran para dar cumplimiento al fallo;

  4. ) Que la decisión en comento se apoya en la norma del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, que el juez ha interpretado erróneamente, pues no puede estimarse que la sentencia definitiva dictada en el proceso, y destinada a poner término a la instancia, constituya en sí misma los nuevos antecedentes que exige esa disposición para derogar el beneficio de la libertad provisional, cuyos requisitos deben concurrir en relación a la persona del procesado y con independencia de aquellos que originalmente sirvieron al tribunal para concederlo; desde luego la cita del artículo 530...

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