Corte Suprema, 25 de octubre de 1999. A.F.P. Planvital S.A. (casación en el fondo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228042358

Corte Suprema, 25 de octubre de 1999. A.F.P. Planvital S.A. (casación en el fondo)

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La Corte Suprema no hizo lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, que declaró que la demandada incurrió en la infracción del artículo 160, Nº 7, del Código del Trabajo.

C.S., rol 748-99.

  1. de A. de Temuco, rol 914-98.

Segundo Juzgado Civil de Temuco, rol 26.956-97, "Preller Martínez, Guillermo, con Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A."


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos, rol Nº 26.956-97 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, don Guillermo Preller Martínez deduce demanda en juicio ordinario laboral contra su ex empleadora la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. por despido indirecto, pues la entidad demandada habría incumplido gravemente sus obligaciones contractuales, en mayo de 1997 al comunicarle que cesaba en su cargo de supervisor de las agencias de Valdivia y Los Angeles, lo que le produjo la inmediata reducción de sus comisiones por ventas. Solicita también se le cancele el feriado proporcional.

Por sentencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 102, se acogió la demanda del actor, sólo en lo relativo al feriado proporcional. El tribunal de la instancia estimó que no se configuraba causal de un despido indirecto, pues el actor fue contratado como supervisor de los ejecutivos de cuenta, de venta y de otros funcionarios asignados por la gerencia. Las personas o agencias que debía supervisar eran variables y determinadas por la demandada, circunstancia que fue conocida por el actor al momento de celebrar el contrato de trabajo. Hizo lugar a la demanda sólo por el concepto de feriado proporcional.

Apelada que fue esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco en fallo de seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, escrito a fojas 115, la revocó, en la parte que rechazó la petición del actor de que se declare que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato. Se fundó para ello en que ésta, en el mes de mayo de 1997, quitó al actor la supervisión de las agencias de Valdivia y Los Angeles, en forma unilateral, lo que infringe el artículo 12 del Código del Trabajo, así como también el artículo 5º del mismo Código que garantiza la irrenunciabilidad de los derechos laborales, norma que debe armonizarse con el artículo 1545 del Código Civil que se refiere a la autonomía de la voluntad de los contratantes en una relación civil. Aquel precepto del Código del Trabajo es limitativo del contenido del artículo 1545 del Código Civil.

A fojas 118 la defensa de la demandada formalizó recurso de casación en el fondo en contra de lo decidido por la Corte de Apelaciones de Temuco, el que se concedió a fojas 122, fundado en los preceptos legales a que se hará mención en la parte considerativa de esta sentencia.

Se ordenó traer los autos en relación a fojas 95.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo que se entra a analizar da por infringidos los siguientes preceptos legales:

    1. El artículo 12 del Código del Trabajo, pues habría tenido una aplicación parcial; la sentencia recurrida sólo citó su inciso 1º, omitiendo referirse al inciso 3º que faculta al trabajador para reclamar dentro de un plazo a la Inspección del Trabajo;

    2. los artículos 1545 del Código Civil y 5º del Código del Trabajo, pues la última reasignación de agencias se produjo en mayo de 1997 y el actor puso término al contrato el 1º de diciembre de ese mismo año, lo que revela una aceptación tácita de la modificación que no infringe el artículo 5º del Código del Trabajo, el que permite a las partes modificar el contrato en aquellas materias en que hayan podido convenir libremente; c) el inciso 3º delPage 219artículo 1564 del Código Civil, que establece que las cláusulas de un contrato se interpretarán según la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra. Señala que el actor entre 1992 y 1993 se desempeñó como supervisor a cargo de las agencias de Temuco, Valdivia, Osorno y Puerto Montt; entre diciembre de 1994 y marzo de 1996, lo fue sólo de la agencia de Temuco; desde marzo de 1996 la gerencia le asignó las agencias de Los Angeles, Temuco y Valdivia, función que desempeñó hasta abril de 1997 cuando se resolvió asignarle únicamente la agencia de Temuco, lo que mostraría que la aplicación que las partes han dado...

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