La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó en parte la sentencia dictada por el juez tributario que acogió en parte el reclamo en contra de las liquidaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado y al artículo 21 Ley sobre Impuesto a la Renta por haberse notificado vencido el plazo de los tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario, inciso primero - Núm. 48, Junio 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703396677

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó en parte la sentencia dictada por el juez tributario que acogió en parte el reclamo en contra de las liquidaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado y al artículo 21 Ley sobre Impuesto a la Renta por haberse notificado vencido el plazo de los tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario, inciso primero

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL DE RENTA,
1.- ARTÍCULOS 21 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al
mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio para
liquidar y girar los impuestos y, tiene la misma extensión, tres o seis años,
según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a
los plazos referidos.
CARGADELAPRUEBA–PRESCRIPCIÓN
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio
de Impuestos Internos y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la
contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San
Miguel, que revocó en parte la sentencia dictada por el juez tributario que acogió en
parte el reclamo en contra de las liquidaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado
yalartículo21delaLeysobreImpuestoalaRentaporhabersenoticadovencido
el plazo de los tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario, inciso
primero.
En cuanto al recurso deducido por el Servicio, se denunció errores de derecho respecto
a la interpretación, aplicación y omisión de las disposiciones legales contenidas en
Por el recurso interpuesto por la contribuyente se denunció infracción al inciso 6 del
la Convención Americana de los Derechos Humanos. Luego, se denunció infracción
a las leyes reguladoras de la prueba y de los artículos 8 bis N° 6 y 21 del Código
Tributario, del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación
con el artículo 30, 31 y 33 N° letra g) de la misma.
En cuanto al recurso presentado por el Servicio, la Corte Suprema señaló que no
se lograba apreciar la contravención del artículo 21 del Código Tributario, desde
que lo que realmente se reprochaba era la valoración que de las probanzas que
hicieron los jueces de la instancia al concluir por una parte, que no se señalaron en
las liquidaciones reclamadas antecedentes reales que permitieran establecer con
claridadlamaliciaimputadaporelscalizadoralcontribuyenteyporotroladoenla
insucienciadeantecedentesparaefectuarlacalicaciónqueautorizabaampliarde
tres a seis años el plazo de prescripción.
Además, el Tribunal supremo indicó que no se había infringido por falta de aplicación
la norma del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario que autorizaba a extender el
plazo de tres a seis años cuando se hubiere actuado con malicia, porque los hechos
no denotaban tal presupuesto.

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