Corte Suprema, 24 de octubre de 1996 (recurso de reclamación) - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229231170

Corte Suprema, 24 de octubre de 1996 (recurso de reclamación)

Páginas47-57

La Corte Suprema declaró sin lugar el recurso de reclamación interpuesto por el Fiscal Nacional Económico en contra de lo resuelto por la Comisión Resolutiva, que no hizo lugar a su requerimiento, por estimar no haber llegado a la convicción e que la denunciada haya abusado de una supuesta posición dominante ni cometido un acto contrario a la libre competencia.

C.S., rol 2.379-96.

C.R., rol 483-94. Resolución 466, de 22 de mayo de 1996. "Requerimiento del Fiscal Nacional Económico en denuncia de Agroelite Ltda., en contra de United Trading Company Desarrollo y Comercio S.A. U.T.C. S.A."


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La Comisión Resolutiva, conociendo del requerimiento del Fiscal:

Vistos:

  1. - Don Juan Werner Hoppe Gantz, chileno, agricultor, domiciliado en el fundo Santa María de la comuna El Olivar, provincia de Cachapoal, con cédula de identidad Nº 1.596.005-1, en representación de la firma AGROELITE Limitada, en adelante AGROELITE, denunció a la empresa United Trading Company Desarrollo y Comercio S.A., UTC S.A., en adelante UTC, RUT Nº 95.089.000-2, representada por don Mohammad Abu-Ghazaleh Jabshe, jordano, con cédula de identidad de extranjería Nº 14.491.968-8, ambos domiciliados en Av. Santa María 6330, Vi-Page 48tacura, Santiago, por abuso de posición dominante. La representación del denunciante está acreditada por el documento auténtico que rola a fs. 519 de autos.

    Don Juan Hoppe, en su denuncia de fs. 15, complementada por su declaración ante esta Fiscalía que rola a fs. 62, expone los siguientes hechos:

    El denunciante celebró con la denunciada un Contrato de Compraventa Comercial de Fruta -que rola a fs. 1- con fecha 22 de octubre de 1991, relativo a la totalidad de su producción frutícola de la temporada 1991-1992, la que UTC estimó en 207.500 cajas.

    En octubre de 1991, la zona central fue afectada gravemente por heladas y nevazones, lo que hizo pensar a la exportadora que los precios alcanzarían un alto nivel. Esa expectativa de precios altos influyó para que UTC ofreciera, para las diferentes variedades de frutas, precios mínimos garantizados bastante atractivos. Sin embargo, las expectativas de precios altos no se produjeron, pues la producción no declinó, lo que significó para la exportadora una decisión equivocada. Comprobado este hecho por UTC, en forma sorpresiva e unilateral, decidió no recibir el saldo de uvas que a fines de marzo de 1992 aún no habían sido cosechadas alegando mala calidad de la fruta, por botritys producida por lluvia. El valor comercial de esta fruta era aproximadamente US$ 170.000 correspondiente a 20.000 cajas.

    Lo anterior fue una pérdida neta para AGROELITE, pues las casi 20.000 cajas de uva de excelente calidad tuvieron que ser destinadas a industrias nacionales en calidad de frutas de desecho, a precios bajísimos, ya que la lluvia invocada como causal de la mala calidad fue tan leve que no afectó a la fruta.

    Producido el conflicto entre AGROELITE y la UTC ésta suspendió los pago contractualmente convenidos argumentando que el valor de la fruta entregada correspondía al valor de anticipos en dinero ya otorgados, pues el contrato celebrado, en su cláusula tercera, estipula préstamos de UTC a la empresa agrícola.

    El denunciante agrega que, además, la UTC se negó a cumplir lo estipulado en la cláusula décimo cuarta del contrato que establece la obligación de renovar el contrato para la temporada siguiente, pues a juicio de la empresa exportadora, los niveles de precios esperados para la temporada 1992-1993 no le permitían cumplir con esa imposición contractual.

    No satisfecha la exportadora con los abusos señalados, procedió a colocar la fruta en el mercado extranjero en forma totalmente arbitraria, con graves perjuicios económicos para AGROELITE e infringiendo reiteradamente las disposiciones contenidas en el Dictamen Nº 770, de 20 de junio de 1991, de la H. Comisión Preventiva Central, notificado a las exportadoras con fecha 25 de junio de 1991.

    Cita algunas de esas infracciones que, a juicio del denunciante, demuestran fehacientemente que la exportadora ha abusado desde la firma del contrato, manejando la fruta en provecho propio, sin tomar en cuenta los legítimos intereses de la empresa productora:

    1. Tasas de interés: el contrato establece para las partes una tasa Libor más 4,5% anual. Sin embargo se guarda el derecho de cobrar 2% adicional cuando el financiamiento proviene de recursos externos afectos al encaje reglamentado por el Banco Central.

      El denunciante supone que ese recargo de la tasa debe ser justificado debidamente por la exportadora, pues de otro modo determinaría costos desiguales para las partes.

    2. Exclusión de frutas: UTC excluyó de la exportación, unilateralmente y sin justificación valedera, cerca de 20.000 cajas de uvas, lo que le produjo a AGROELITE una pérdida de US$ 170.000.

    3. Renovación del contrato: UTC se negó a renovar el contrato dado que los precios mínimos garantizados para la temporada siguiente no eran de su conveniencia.

    4. Precios compensados: la cláusula 7.2 del anexo del contrato establece el sistema de compensación de precios, prohibido por el citado Dictamen Nº 770.

    5. Liquidaciones finales: falta de transparencia, pues no tiene ningún documento que las respalde y fueron entregadasPage 49en fechas bastante posteriores a lo convenido contractualmente, lo que pudiera interpretarse como necesario para ajustar los precios en perjuicio de AGROELITE, y fueron rechazadas por ésta dentro de los plazos del contrato por adolecer de errores y precios insuficientes.

    6. Normas de calidad: sólo se señalan algunas en el contrato, no indicándose que se refiera a la calidad de las diversa calidades de uva.

    7. Abono de intereses: el contrato establece la entrega de la fruta, puesta sobre camión, en el packing de los productores. Sin embargo la exportadora se asignó unilateralmente un plazo de aproximadamente sesenta días para los efectos de abonar intereses provenientes de la entrega de fruta.

    8. Arbitros: el contrato indica dos árbitros, ya designados por la exportadora en sus formularios impresos.

    9. Garantía: a fin de que AGROELITE garantizara los anticipos en dinero otorgados por UTC, exigió que por escritura pública le otorgara un poder especial, amplio e irrevocable de acuerdo con el artículo 241 del Código de Comercio a dos funcionarios de la exportadora, para que éstos en representación de AGROELITE, aceptara letras y firmaran pagarés a la orden de UTC. En caso de conflicto, esos dos funcionarios se transforman en juez y parte.

      Agrega que después de tratar de solucionar amistosamente el conflicto producido, en la imposibilidad de llegar a un arreglo debió recurrir al árbitro designado don Claudio Illanes Ríos, el que a la fecha de la denuncia estaba conociendo de este asunto.

      Además, señala que el poder especial no pudo ser utilizado por UTC, pues lo revocó y por este hecho la exportadora denunciada lo acusó ante el árbitro de haber cometido delito por la referida revocación.

      La denunciante acompañó el Contrato de Compraventa Comercial de Fruta que originó la denuncia y su anexo que rolan de fs. 1 a 14, copia de la liquidación final contrato 2725, temporada 1991-92, fs. 19 a 59, copia simple de escritura de Revocación de Mandato Especial, fs. 61.

  2. - La Fiscalía Nacional Económica acogió a tramitación la denuncia y, por oficio Nº 275, de 29 de marzo de 1993, que rola a fs. 64, solicitó los siguientes antecedentes a UTC:

    1. Liquidación final de la fruta de la empresa AGROELITE, correspondiente a la temporada 1991/1992, según el Contrato de Compraventa Comercial de Fruta Nº 725, aludido.

    2. Detalle de la cuenta corriente no mercantil, llevada por UTC, de acuerdo con la cláusula 8ª del contrato, acompañada de los documentos que respaldan sus cargos y abonos; y

    3. Documentos o antecedentes que hubieran emitido los delegados o representantes de la empresa, en cumplimiento de las inspecciones efectuadas durante el año agrícola, de acuerdo con lo señalado en el contrato.

  3. - En respuesta al oficio Nº 275, citado, UTC acompañó los siguientes antecedentes»

    1. Copia de Contrato de Compraventa Comercial de Fruta Nº 725, celebrado el 22 de octubre de 1991 con AGROELITE (fs. 69 a 81 bis).

    2. Copias de las liquidaciones correspondientes a dicho contrato temporada 1991/1992 de fechas 3 de julio de 1992 (fs. 83 a 94; 7 de agosto de 1992 (fs. 96 a107) y 8 de septiembre de 1992 (fs. 110 a 123).

    3. Copias de las Actas de entrega de las liquidaciones referidas en el punto anterior las que fueron firmadas por las partes al recibirse el productor (fs. 82, 95 y 108, respectivamente).

    4. Detalle de la correspondiente cuenta corriente no mercantil, llevada conforme a la cláusula Octava del contrato, contenido en las liquidaciones acompañadas.

    5. Conjunto de antecedentes más significativos emitidos por personal de UTC en el desarrollo de las inspecciones efectuadas en relación a la producción del contrato mencionado (fs. 159 a 475).

    Además, UTC hizo presente al Fiscal Nacional Económico que AGROELITE había demandado a UTC en juicio arbitral ante el árbitro don Claudio Illanes Ríos y quePage 50UTC contestó la demanda y demandó reconvencionalmente.

    UTC acompaña copia de una demanda reconvencional (fs. 124 a 158), porque estima que a través de ella aportarán la clarificación que resulta indispensable frente al conjunto de evidentes omisiones, graves inexactitudes e inaceptables faltas a la...

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