Credito especial del articulo 21 del D.L. Nº 910, de 1975 - Núm. 49, Julio 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703395637

Credito especial del articulo 21 del D.L. Nº 910, de 1975

Páginas94-119
94
Manual EjEcutivo tributario
documentos afectos a IVA, los contribuyentes deberán solicitar la devolución
de las sumas pagadas indebidamente por concepto de impuesto, a través de la
presentación al Servicio de Impuestos Internos de una petición administrativa,
de conformidad con el artículo 126° del Código Tributario, dando cumplimiento
a lo establecido en el artículo 128° del referido Código, esto es, acreditando fe-
hacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos,
haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron
el gravamen indebido
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
OcioN°2174,de02.08.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos
I.- CREDITO ESPECIAL DEL ARTICULO 21 DEL D.L. Nº 910, DE 1975.
El Texto del Artículo 21 del D.L. Nº 910, de 1975, actualizado a la fecha de esta
publicación.Contiene lasmodicaciones introducidaspor laLey Nº18.630 (D.O.
23.07.1987); Ley Nº 18.768 (D.O. 29.12.1988); Ley Nº 20.259 (D.O. 25.03.2008);
Ley Nº 20.780 (D.O. 29.09.2014) y Ley Nº 20.899 (D.O. 08.02.2016).
El artículo 5º reemplaza el texto del artículo 21º del Decreto Ley Nº 910, de 1975,
con vigencia a contar del día 1º de Octubre de 1987, afectando por consiguiente,
a los pagos que se hagan desde esa fecha, con motivo de los contratos gravados,
los que deben facturarse de acuerdo con la nueva normativa, según se señala más
adelante sobre esta materia tratada en esta letra I).
Mediante esta nueva disposición legal se establece un crédito especial para las
empresas constructoras respecto de la venta de inmuebles que hayan construido
para habitación y también por los contratos de construcción, que no sean por ad-
ministración, de este mismo tipo de construcción. Dicho crédito especial, que es
del 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado respectivo, deberá registrarse en
la factura y podrá imputarse a los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre
Impuesto a la Renta o a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba
pagarse en la misma fecha. Si efectuadas las referidas imputaciones aún quedare
un remanente al término del ejercicio, éste tendrá el carácter de un pago provisional
voluntario a devolver en la forma señalada en el artículo 97º de la Ley de la Renta.
95
EL IVA EN LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS
Y EN LA VENTA DE INMUEBLES
En este nuevo artículo 21º, se da también derecho al citado crédito especial a los
pagos que se efectúen con motivo de los contratos generales de construcción que
secelebren condeterminadasinstitucionesque nopersiguennesde lucroyque
cumplen otros requisitos que el mismo precepto legal señala. Dada la naturaleza
de la franquicia, el Ministerio de Hacienda deberá autorizar a las instituciones que
cumplan con las exigencias establecidas en el nuevo artículo 21º del Decreto Ley
Nº 910.
A continuación se transcribe el artículo 21 del citado decreto, al cual se le han intro-
ducido las modifcaciones dispuestas por las leyes enunciados en el primer párrado
de esta letra I):
“Artículo 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto
de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Ren-
ta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en
la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos
cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225
(doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos
generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración,
con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley
Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior
el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho
período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que
deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse
a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que
prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare
una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el
último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional
deaquellosaquesereereel artículo88delaLeysobreImpuestoalaRenta.
Deigualbeneciogozaránlasempresasconstructorasporlasventasdevivien-
das que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a
beneciariosdeunsubsidiohabitacional otorgadoporelMinisteriodeVivienda
y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F,
deldecretoleyN°825,casoenelcualelbenecioseráequivalenteaun0.1235,
del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con
igual tope de 225 unidades de fomento.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también, sin las limitaciones de
monto antes indicadas, a los contratos generales de construcción que no sean
ejecutados por administración, que las empresas constructoras celebren con la
Cruz Roja de Chile, Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo
de Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad , Corpo-
ración de Ayuda al Menor -CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado
-COANIL, Cuerpo de Bomberos de Chile, Bote Salvavidas, como asimismo, con

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR