Crédito por impuestos extranjeros en el caso de rentas obtenidas de países con los cuales existe un convenio de doble tributación internacional vigente - Núm. 25, Julio 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703999969

Crédito por impuestos extranjeros en el caso de rentas obtenidas de países con los cuales existe un convenio de doble tributación internacional vigente

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Manual EjEcutivo tributario
II.- CRÉDITO POR IMPUESTOS EXTRANJEROS EN EL CASO DE RENTAS
OBTENIDAS DE PAÍSES CON LOS CUALES EXISTE UN CONVENIO DE DOBLE
TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL VIGENTE
Corresponde al crédito por impuestos extranjeros que provengan de rentas de fuente
extranjera de aquellos países con los cuales el Estado de Chile haya celebrado un
Convenio sobre Doble Tributación Internacional que esté vigente y en los cuales se
haya comprometido el otorgamiento de un crédito por impuestos pagados en los
respectivos Estados Contratantes.
El mencionado crédito procederá por todos los impuestos extranjeros a la renta
pagados de acuerdo a las leyes de un país con un Convenio para evitar la doble
tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado en los respectivos
convenios; crédito que se calculará en los mismos términos establecidos en la
letra A) del artículo 41 A de la Ley de la Renta, explicitado en el Capítulo I de esta
publicación; con la excepción que el citado crédito se otorgará con una tasa de 35%,
salvo que los beneciarios efectivos de las rentas de fuente extranjera afectos al
Impuesto de Primera Categoría tuvieran residencia o domicilio en el extranjero, en
cuyo caso será necesario, además, que Chile tenga vigente un convenio para evitar
la doble tributación con el país de residencia de dichos beneciarios efectivos.
1.- Texto del artículo 41 C de la Ley de la Renta, modicado por las Leyes N°s.
20.727 y 20.780.
Texto del Artículo 41 C vigente por los año comerciales 2015 y 2016, según lo dispone
ARTÍCULO 41 C.- A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país,
que obtengan rentas a fectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes
de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble
tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido
el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los
respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en
los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación:
1.- Darán derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A.-
del artículo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo
a las leyes de un país con un Convenio para evitar la doble tributación vigente
con Chile, de conformidad con lo estipulado por el Convenio respectivo. En
este caso, el porcentaje a que se reere la letra b) del número 2.-, letra A,
del artículo 41 A, será de 35%, salvo que los beneciarios efectivos de las
rentas de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera Categoría tuvieran
residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso será necesario, además, que
Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributación con el país de
residencia de dichos beneciarios efectivos.
El crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de
fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda,
de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble

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