Casación en el fondo, 25 de abril de 2001. Banco de Crédito e Inversiones con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901166

Casación en el fondo, 25 de abril de 2001. Banco de Crédito e Inversiones con Servicio de Impuestos Internos

Páginas76-88

Véase el voto en contra del abogado integrante don Enrique Barros B. Page 77

En estos autos rol Nº 1.184-00, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo reclamaciones en contra de las liquidaciones números 784 y 785 y 1.299 a 1.302, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en el año 1992, que el Tribunal Tributario acogió en parte. Apelada la sentencia, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Contra esta resolución de segundo grado el banco dedujo un recurso de casación en el fondo, que se analiza a continuación.

En su oportunidad se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que, para una adecuada comprensión y resolución del recurso es aconsejable referir algunos hechos que han quedado establecidos en la instancia:

  1. Con fecha 4 de agosto de 1982, el Banco Central de Chile y el banco recurrente celebraron un contrato de compraventa de cartera en conformidad con las normas consignadas en el Acuerdo Nº 1.450 del Comité Ejecutivo del primero, publicado en el Diario Oficial de fecha 13 de julio de 1982.

    En dicho instrumento, el contribuyente vendió al Banco Central sus créditos contra terceros derivados de las operaciones de su giro, en adelante "la cartera", recibiendo en pago una letra de cambio nominativa con vencimiento al 30 de junio de 1992. De acuerdo con lo estipulado en la cláusula séptima de dicho contrato, el banco cedente se obligó a recomprar la cartera mientras estuviere pendiente de pago la letra de cambio citada, a un precio igual al convenido en la venta al Banco Central.

  2. Tal convenio fue modificado por las partes el 4 de mayo de 1984, con arreglo a las normas del Acuerdo Nº 1.555 del Comité Ejecutivo del Banco Central, publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de febrero de 1984. En virtud de dicha modificación, se sustituyó el precio de la compraventa, y se estipuló que el banco quedaba obligado a recomprar la cartera vendida al Banco Central dentro del plazo de 10 años contado desde el 31 de diciembre de 1983, destinando para ello todos los excedentes anuales establecidos por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El precio de venta prometido fue el mismo que se acordó para la venta de la cartera al Banco Central, más lo que correspondiere por la variación de la Unidad de Fomento entre esa fecha y la del cumplimiento de la obligación de recompra, y más la cantidad que resultare de calcular un interés acumulativo de un 5% anual.

  3. Durante los años tributarios 1985 a 1988, el contribuyente calificó como gasto deducible de su renta bruta los reajustes e intereses correspondientes a su obligación de recompra, de lo que se siguieron pérdidas tributarias tanto en el año tributario respectivo como en los siguientes. Esta calificación, y la respectiva imputación contable, no fueron objetadas por elPage 78Servicio durante los años tributarios respectivos, y fueron reiteradas en los ejercicios de los años tributarios 1989 a 1991, cuya revisión originó el presente proceso.

  4. En 1992, el Servicio practicó las liquidaciones números 784 y 785, notificadas al banco con fecha 21 de agosto, y las números 1.299 a 1.302, notificadas con fecha 31 de diciembre. Mediante las liquidaciones números 784, 1.299 y 1.301, el Servicio no aceptó las pérdidas declaradas por el banco para los años tributarios 1989, 1990 y 1991, y, en lugar de ello, determinó una nueva base derivada de agregar los intereses y reajustes asociados a la obligación de recompra de la cartera vendida al Banco Central, por considerar que éstos sólo constituyen gastos una vez pagados; de rechazar la pérdida de arrastre acumulada, por considerar que ésta aún no se había producido al cierre de los respectivos ejercicios; de rechazar los gastos declarados por arrendamientos de vehículos y de casa habitación para ciertos funcionarios; de rechazar los gastos declarados por la condonación de ciertos créditos; de rechazar el gasto declarado como castigo de cartera; de rechazar como gasto la provisión efectuada para el cumplimiento de la obligación de recompra de cartera convenida con el Banco Central, por considerar que no estaba adeudada; y, respecto del año tributario de 1991, de deducir de la renta declarada la cantidad pagada (y provisionada el año anterior) en cumplimiento de la obligación de recompra de cartera; de deducir de la renta declarada el pago efectuado por los intereses y reajustes asociados con la obligación de recompra de cartera; y de agregar intereses percibidos y no declarados.

    Las liquidaciones números 785, 1.300 y 1.302, por su parte, corrigieron la base imponible de los mismos años 1989, 1990 y 1991 en lo que respecta al impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, incorporando los gastos rechazados por arrendamiento de vehículos y de casa habitación y por condonación de créditos.

  5. El banco dedujo 2 reclamaciones que abarcaron todas las partidas de las liquidaciones referidas. El Juez Tributario sólo las acogió en parte, aceptando como gasto la condonación de algunos de los créditos y revirtiendo la agregación de los intereses percibidos y no declarados, corrigiendo, consecuencialmente, las bases imponibles de los impuestos de primera categoría y único del artículo 21 de la Ley de la Renta, y confirmando, en lo demás, las liquidaciones respectivas. Con el fin de obtener la reparación del agravio, el banco dedujo un recurso de apelación en contra de esta sentencia de primera instancia, que fue rechazado, y la sentencia quedó confirmada en todas sus partes;

    Segundo: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado denuncia 6 órdenes de infracciones de ley.

    En un primer capítulo se refiere a las pérdidas de arrastre de los años 1985 a 1991, utilizadas en los años 1989 a 1991, que fueron desconocidas por la sentencia recurrida.

    El recurso denuncia, ante todo, la infracción de los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, 59 y 200 del Código Tributario, y 19 inciso primero, 20 y 23 también del Código Civil, porque el fallo recurrido rechazó la excepción de prescripción que dedujo en contra de las liquidaciones.

    El banco funda esta parte del recurso en que la pretensión de cobro del Servicio se basa en antecedentes obtenidos de la revisión de declaraciones tributarias correspondientes a años ya prescritos, anteriores a 1989. De este modo, el fallo habría desconocido su derecho adquirido a utilizar las pérdidas de arrastre de esos años, no objetadas por el Servicio durante el plazo que para ello tenía de acuerdo con las reglas de prescripción de la ley tributaria.

    El recurrente sostiene que, en virtud de tales normas y de la inactividad del Fisco, mantenida durante el tiempo, se habrían extinguido las acciones y derechos de éste para revisar e impugnar las deducciones de gastos y para determinar nuevas bases imponibles en los años tributarios de 1985 a 1988. En su concepto, realizando una interpretación y aplicaciónPage 79conjunta de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, transcurrido 3 años desde la fecha en que debió efectuarse el pago, el Servicio no podría revisar las declaraciones presentadas durante esos años ni liquidar ni cobrar impuestos sobre una base que suponga alterar la calificación tributaria de las respectivas partidas. Así, los reajustes, intereses y pérdidas declarados por el banco en esos ejercicios tributarios serían inamovibles. En la especie, el Servicio notificó la citación Nº 57, que precedió a la liquidación Nº 784, sólo con fecha 30 de abril de 1992, por lo que no corresponde que el impuesto para los años 1989 a 1991 sea liquidado sobre la base de desconocer la calificación efectuada por el contribuyente respecto de partidas de balances cubiertas por la excepción de prescripción;

    Tercero: Que, a continuación, el banco expresa que la sentencia recurrida habría vulnerado el artículo 136 del Código Tributario, por cuanto, desconociendo la prescripción invocada, el Director Regional no dispuso la anulación o eliminación de los rubros de las liquidaciones reclamadas que corresponden a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción; y, además, habría vulnerado el artículo 140 de ese código, porque la sentencia de alzada no corrigió el vicio que hizo suyo al rechazar la excepción de prescripción.

    Por lo tanto, prosigue el recurrente, se habrían infringido los artículos 19 inciso primero, 20 y 23 del Código Civil, al darse una interpretación errónea a las normas de los artículos 136 y 140, cuyo texto y espíritu habría sido desconocido.

    Al aclarar cómo las infracciones señaladas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el banco señala que de haberse aplicado la ley correctamente se habría reconocido su derecho a la anulación de las partidas que corresponden a revisiones efectuadas fuera de los plazos que establece la ley;

    Cuarto: Que, al finalizar este primer capítulo de nulidad, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 313 de la Ley de la Renta, y de los artículos 19 inciso primero y 20 del Código Civil, porque la sentencia de segundo grado habría desconocido su derecho a deducir como gasto las pérdidas de arrastre de los años anteriores a las respectivas liquidaciones, en circunstancias que el Nº 3 del inciso tercero artículo 31 de la Ley de la Renta lo autorizaría expresamente. Este errado alcance que le habría dado la sentencia recurrida a dicha norma supondría asimismo infracción de los artículos 19 inciso primero y 20 del Código Civil.

    El recurrente indica, por último, que tales infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia materia de este recurso, pues de haber aplicado la ley correctamente habría reconocido el derecho del banco a deducir como gasto tributario las pérdidas generadas en los años tributarios 1985, 1986, 1987, 1989, 1990 y 1991;

    Quinto: Que el segundo orden de infracciones de ley denunciado dice relación con la rebaja con efecto en los resultados de reajustes e intereses asociados a la...

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