Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de septiembre de 1998. Banco de Créditos e Inversiones con Sahid David, Sergio - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228294994

Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de septiembre de 1998. Banco de Créditos e Inversiones con Sahid David, Sergio

Páginas68-72

Véase el voto de minoría del Ministro Sr. Rafael Huerta.


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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos "Décimo Primero", "Décimo Segundo" (Sic) y Décimo Quinto, que se eliminan.

Y teniendo presente:

  1. Que, por concordar en ello ambas partes, y fluir del mérito de los antecedentes, debe tenerse como circunstancias incuestionadas de la causa las siguientes:

    1. que la demanda intentada en estos autos Rol N° 1536-84, sobre juicio sumario, a virtud de lo previsto por el artículo 6807 del Código de Procedimiento Civil, persigue que se disponga el pago de la cantidad de que da cuenta el pagaré sublite, suscrito como deudor personal y principal por el demandado Sergio Sahid David;

    2. que la acción derivada del instrumento antes referido se hizo exigible el 9 de diciembre de 1979 (fs. 19, Tomo I de la demanda, y contestación de fojas 207, Tomo II);

    3. que, por escritura pública de fecha 16 de mayo de 1977, doña Lilian Zahri Castagnet se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de todas y cada una de las obligaciones que don Sergio Sahid David adeude actualmente o pudiere adeudar a futuro al Banco demandante, por cualquier suma que sea, o de cualquiera otra causa, y para mejor garantizar las obligaciones otorgó además hipoteca sobre la propiedad que allí se individualiza:

  2. Que en una primera etapa de este juicio sumario declarativo que se siguió contra el suscriptor del pagaré y contra la deudora solidaria, ambos ya mencionados, sólo quedó válidamente emplazada esta última que no dedujo oposición de fondo a las pretensiones de la demandante, y en fojas 41, Tomo I, con fecha 29 de enero de 1985, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, acogiéndose la demanda, lo que afectó por ende sólo a la nombrada.

    Este fallo mencionado fue confirmado por mayoría de votos por una de las salas de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en fojas 293 (Tomo II), destacándose entre sus fundamentos el hecho que correspondió a la demandada alegar y demostrar que la obligación perseguida se encontraba extinguida por algunas de las formas que la ley contempla y no habién-Page 69dolo hecho, debe condenársele en su calidad de codeudora solidaria de dicha obligación;

  3. Que en la misma acción que se ha intentado contra el deudor personal del pagaré que en copia rola en fojas 3 del tomo I, se dictó en fojas 372 (Tomo II), con fecha 30 de noviembre de 1995, sentencia definitiva que viene apelada por el demandado Sr. Sahid por la que se acogió la demanda incoada en fojas 19 (Tomo I);

  4. Que atendida la naturaleza de las acciones ejercitadas en autos, las que emanan del pagaré indicado y lo prescrito por el N° 10 del artículo 3° del Código de Comercio, que dispone que son actos de comercio "las operaciones de letras de cambio y pagarés...", resultan aplicables al caso sub-lite las normas del Código mencionado que son especiales y prevalecen por sobre las generales conforme a lo previsto por el artículo 13 del Código Civil. Además y de acuerdo a lo que previene el artículo 769 del citado Código, resultan aplicables al pagaré las disposiciones que reglan la letra de cambio, y en especial y para los efectos que aquí interesa, las relativas al vencimiento y prescripción;

  5. Que, en el contexto antes descrito, el artículo 761 del Código de Comercio que rige en la especie, atendida la fecha de suscripción del pagaré, establece el plazo de prescripción de 4 años, contados desde el día de su vencimiento para las acciones procedentes de la letra de cambio contra los deudores principales o contra los deudores por garantía, sin distinguir entre o contra los deudores por garantía, ni distinguir entre acción ejecutiva y ordinaria, de modo que no corresponde ni es pertinente hacer aplicable en este caso, la disposición del artículo 2515 inciso 2° del Código Civil, que contiene normas generales para las obligaciones civiles;

  6. Que en las circunstancias ya señaladas y considerando que en el juicio ejecutivo que dio inicio a los procesos entre las partes, la única demandada notificada, doña Lilian Zarhi, fue absuelta de la demanda, de modo que no operó interrupción de la prescripción, conforme a lo prescrito por el N° 3 del artículo 2503 del Código Civil y, no obstante que, tratándose de codeudores solidarios resultaba aplicable la disposición del artículo 2519 del Código Civil...

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