Crímenes internacionales y la imprescriptibilidad de la acción penal y civil: referencia al caso chileno - Núm. 14-2, Junio 2008 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 50282269

Crímenes internacionales y la imprescriptibilidad de la acción penal y civil: referencia al caso chileno

AutorGonzalo Aguilar Cavallo

Profesor de Derecho Internacional Público y Derechos Humanos de la Universidad de Talca, Doctor en Derecho, MA en Relaciones Internacionales, LLM en Derechos Humanos y Derecho Humanitario. Correo electrónico: gaguilar@utalca.cl . El autor quiere agradecer la valiosa colaboración, la comprensión y el apoyo incondicional prestado por Rébecca Steward en la elaboración de este artículo. Evidentemente, cualquier error en el trabajo es de exclusiva responsabilidad del autor.

Introducción

Una constatación desafortunada pero real es que algunos avances en el Derecho se producen como consecuencia de crisis, revoluciones, guerras o rebeliones, quizás, como señala Kant, como consecuencia del mal radical presente en la naturaleza humana1. En el caso del Derecho Internacional Penal esta constatación es lamentablemente evidente. La Segunda Guerra Mundial impulsó decisivamente el desarrollo sistemático del Derecho Internacional Penal. Así es como a partir de los juicios de Nuremberg y Tokio comenzó a elaborarse un cuerpo de doctrina y de jurisprudencia en esta materia. En este contexto, Radbruch se refiere a la obra de Nuremberg, "donde se trata de crear un derecho internacional, que no obligue sólo a los Estados sino también a los hombres de Estado, personalmente, y de un derecho penal internacional, que alcance personalmente a los destructores de la paz"2. Sin embargo, el paso cardinal se produjo a raíz de la guerra en los Balcanes y en la región de África Central, en Ruanda y Burundi, durante los primeros años de la década de los 90. Estos conflictos condujeron a la creación de dos tribunales internacionales penales ad-hoc, para juzgar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario producidas durante los mismos. En estos tribunales internacionales penales ad-hoc se ha hecho realidad el siguiente imperativo moral categórico formulado por Kant: una persona "debería cumplir una obligación sin considerar si otros cumplen o la desprecian"3. En efecto, estos tribunales internacionales penales no han admitido defensas de individuos que se han basado en el principio de reciprocidad o, dicho de otro modo, en el principio inadimplenti non est adimplendum. Lo anterior es una manifestación de una característica general, vigente y presente, en materia de derechos humanos, consistente en la naturaleza diversa de los tratados y de las obligaciones emanadas de los tratados de derechos humanos y de la constatación de que los tribunales internacionales penales ad-hoc son también tribunales de derechos humanos con competencia criminal4. La misma situación, con mucha ma yor repercusión actual y futura por el nivel de aceptación del mismo y su carácter permanente, se ve reflejada en la creación de la Corte Penal Internacional (en adelante, la CPI)5.

En todos estos casos se ha tratado de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario producido en conflictos armados internacionales o internos. En este contexto, el órgano llamado a aplicar el Derecho Internacional Penal ha sido un tribunal internacional. Estos tribunales, por su propia naturaleza, deben aplicar el Derecho Internacional, de modo que no ha habido gran complejidad en aplicar e incluso desarrollar evolutivamente los principios elementales de Derecho Internacional Penal, tales como la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales.

En realidad, el problema se presenta, a nuestro entender, en casos de crímenes internacionales en donde es un juez nacional quien debe conocer y juzgar el asunto, como es el caso de algunos países latinoamericanos, a raíz de los crímenes internacionales - particularmente, crímenes contra la humanidad- cometidos durante la década de los años 70 y 806. ¿Por qué es un problema? Por dos razones. En primer lugar, porque muchos países no han incorporado en su derecho interno los tipos penales internacionales ni las normas pertinentes provenientes del Derecho Internacional Penal. Incluso, algunos Estados ni siquiera han suscrito ni ratificado los tratados internacionales que regulan los crímenes internacionales. En estos casos, no obstante lo anterior, cabe tener presente el Principio II que señala la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en el documento sobre los Principios de Derecho Internacional reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en su sentencia, en el sentido de que el hecho de que un acto considerado un crimen bajo el Derecho Internacional no esté sancionado por el Derecho interno, ello no libera de responsabilidad bajo el Derecho Internacional al individuo y, en consecuencia, el Estado tienen la obligación de perseguir al responsable7. Esta misma idea fue reiterada por la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968, cuando definió los crímenes de lesa humanidad como imprescriptibles "aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos"8.

En segundo lugar, porque los jueces nacionales, formados en el Derecho Penal interno, en un caso de crimen internacional, suelen guiarse y aplicar principios propios del Derecho Penal interno, pero inconsistentes con el corpus iuris internacional en materia de crímenes internacionales. Un ejemplo patente de esta situación lo constituye la afirmación de Van Weezel en el sentido de que "como el principio de reserva está vinculado a un principio de culpabilidad funcionalmente entendido, nada impide que las leyes penales tengan efecto retroactivo hasta el límite impuesto por la prescripción y la cosa juzgada, instituciones que igualmente atienden a la necesidad (que, en su caso, ha dejado de ser actual) de estabilización normativa de la sociedad"9. El Estatuto del Tribunal de Nüremberg nos permite confirmar que cuando estamos frente a un crimen internacional el derecho aplicable es el Derecho Internacional, no los principios o normas del Derecho Penal doméstico - a los cuales ha aludido Van Weezel en la cita precedente-, salvo en la medida en que se adecuen a los estándares internacionales en esta materia. En efecto, el artículo 6 del Estatuto del Tribunal nos señala los crímenes sobre los que el Tribunal tiene jurisdicción y la letra (c) se refiere a los crímenes contra la humanidad, diciendo: "Crimes Against Humanity: namely, murder, extermination, enslavement, deportation, and other inhumane acts committed against any civilian population, before or during the war; or persecutions on political, racial or religious grounds in execution of or in connection with any crime within the jurisdiction of the Tribunal, whether or not in violation of the domestic law of the country where perpetrated"10. Estos actos entran en la jurisdicción del tribunal y generarán responsabilidad individual, constituyan o no, una violación del derecho nacional del país donde fueron perpetrados. Ésta es la lógica cómo opera el sistema internacional penal, ya sea que éste se aplique en el foro internacional o en el foro doméstico. En consecuencia, se trata de un problema complejo porque dependerá de los principios y normas que el juez aplique, los resultados que obtenga, y, por tanto, en su caso, las conclusiones a las que llegue, pueden ser radicalmente distintas.

Desde un punto de vista conceptual, Ambos define el Derecho penal internacional como el "conjunto de todas las normas de Derecho internacional que establecen consecuencias jurídico-penales", por tanto, el sistema normativo aplicable por el juez es el Derecho Internacional, ya sea que conozca del crimen internacional la jurisdicción nacional o internacional11. En este sentido, el término que mejor refleja esta materia es el de Derecho Internacional Penal, que es esencialmente, Derecho Internacional. Nosotros ya hemos sostenido que la terminología de Derecho penal internacional es confusa porque este concepto alude a otro conjunto de normas, esencialmente de derecho nacional y que contienen reenvíos al Derecho Internacional. Así, Bacigalupo señala que el derecho penal internacional, no obstante su nombre, "es derecho nacional, pues su fuente son las propias leyes nacionales y no normas convencionales acordadas con otros Estados. Por lo tanto, el derecho penal internacional es producto de la soberanía de cada Estado y extiende la aplicación de las normas nacionales del derecho penal precisamente hasta donde se extiende su soberanía, es decir, hasta donde los demás Estados soberanos lo consientan"12.

En este sentido, en este trabajo, nosotros partimos de la premisa que los crímenes internacionales son regulados por el Derecho Internacional Penal y que el órgano que los juzgue, cualquiera que éste sea, tanto interno como internacional, debe aplicar el Derecho Internacional Penal, sus principios y normas, sin perjuicio de considerar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En este contexto, desde el punto de vista jurisdiccional, el juez nacional es el primer llamado a conocer y juzgar el crimen internacional, y en su defecto, el juez internacional, cuya jurisdicción -en el estado actual del Derecho Internacionales excepcional, de modo que es de primordial importancia para el juez nacional conocer, describir...

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