Criterio de la dirección del trabajo - Núm. 7, Enero 2014 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702132993

Criterio de la dirección del trabajo

Páginas12-48
MANUAL EJECUTIVO LA BOR AL
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2) Que las personas que prestan estos servicios tengan título profesional universitario,
documentación comprobatoria de su calidad de técnico o antecedentes que
acrediten su especialización en una actividad determinada.
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4) Que el profesional o técnico tenga registro de su calidad de tal en el Servicio de
Impuestos Internos (inicio de actividades) y que, por lo honorarios que cobra,
extienda la respectiva boleta de servicios, aceptando el descuento del impuesto
correspondiente.
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debe dar este antecente comprobatorio de la prestación independiente de sus
servicios.
11.- SI JURÍDICAMENTE PROCEDE CONTRATAR A UNA PERSONA EN BASE A
HONORARIOS SIN HACERLE IMPOSICIONES.
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profesionales regido por las normas que el Código Civil prescribe sobre arrendamiento
de servicios inmateriales.
De consiguiente, toda vez que la imponibilidad está condicionada a la existencia de
una relación de carácter laboral, esto es, de trabajadores que presten sus servicios en
virtud de un contrato de trabajo, debe precisarse que jurídicamente no puede haber
inconveniente en contratar a una persona en base a honorarios sin hacer imposiciones.
No obstante, la situación no será la misma si el profesional se encuentra afecto a
las contingencias y modalidades que caracterizan una relación laboral; esto es,
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remuneración por el servicio prestado y que haya’uha clara manifestación del vínculo
de subordinación o dependencia.
En presencia de todas estas formalidades no resultará procedente que se contrate
al profesional bajo la apariencia de un contrato a honorarios, toda vez que se
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el contrato de trabajo respectivo, con las consiguientes imposiciones en la entidad
previsional correspondiente y, también, ligándose a todas las obligaciones y derechos
contemplados en la legislación laboral.
CRITERIO DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO.
Corporaciones Municipales. Contrato Individual. Contrato a Honorarios.
Compatibilidad
ORD. Nº 1755/42, de 05/05/2003
Los profesionales de la educación que cumplen funciones docentes, docentes directivas
y técnico pedagógicas regidas por el Estatuto Docente, podrán suscribir contratos
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en el mismo establecimiento donde laboran, proyectos educacionales de duración
determinada y de naturaleza distinta a las primeras, en la forma señalada en esta
parte del presente informe. 2) La corporación municipal respectiva, está obligada a
aplicar el reajuste de remuneraciones a todos los profesionales de la educación de
El Contrato a Honorarios
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su dependencia, en la oportunidad y en el mismo porcentaje del reajuste otorgado a
los trabajadores del sector público, sin perjuicio de su facultad para incrementar las
remuneraciones del mismo personal, con cargo a las disponibilidades presupuestarias
propias de esa misma corporación. 3) Los trabajadores del mismo sector, que no
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dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 480 del Código del
Trabajo y reclamarlo administrativamente en los términos señalados en esta parte
del presente informe.
MAT.: Contrato de Trabajo. Existencia.
RDIC.: Entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cooperlacar Ltda. y el trabajador
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contrato de trabajo.
ANT.: 1) Ord. Nº 988, de 07.08.2003, de Inspector Provincial del Trabajo Malleco Angol
2) Informe de 31.07.2003, de Fiscalizadora Sofía Merino Urrutia.
3) Ord. Nº 2139, de 20.06.2003, de Director Regional del Trabajo ,Región Metropolitana;
4) Presentación de 05.06.2003, de Sr. Víctor Manuel Muñoz Fernández.
FUENTES:
Código del Trabajo, arts. 7º, y 8º, inciso 1º.
CONCORDANCIAS : Dictámenes Ords. Nºs. 3001/145, de 09.08.2001, y 1278/74,
de 08.03.1994
SANTIAGO, 28.08.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. VICTOR MANUEL MIÑOZ FERNÁNDEZ
CHORRILLOS Nº 851
ANGOL .
Mediante presentación del Ant. 4), solicita un pronunciamiento de esta Dirección,
acerca de la naturaleza jurídica de su relación de trabajo con la Cooperativa de Ahorro
y Crédito Cooperlacar Ltda., en su calidad de Presidente de la sucursal Angol de la
misma , con la cual le liga contrato a honorarios.
Agrega, que en el mes abril de 1993, el Consejo Administrativo de la Sucursal Angol
de la Cooperativa le designó su Presidente . Posteriormente, en septiembre de 1995,
se le contrató a honorarios para la Cooperativa , lo que le mereció reservas por la
falta de concordancia entre este contrato y las funciones desempeñadas, entre las
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hábiles, de 09:00 a 13:00 horas, según lo dispuesto por gerencia ; atender a socios
y resolver consultas; revisar y actualizar libretas de anotaciones para otorgar o
denegar préstamos; preparar solicitudes de préstamos y presentarlas a la gerencia;
despachar documentación a otras sucursales; cumplir instrucciones emanadas de
la gerencia local , etc.
En general, está sujeto a jornada de trabajo bajo supervigilancia de jefe superior que
sería la gerente y representante legal de la Cooperativa , quién controla la calidad y
entidad de sus servicios y su asistencia y puntualidad.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente , éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada.”
Por su parte, el artículo 8º, inciso 1º del mismo Código, prescribe:
“ Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior , hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo.”
De acuerdo a lo precisado reiterada y uniformemente por la doctrina de esta Dirección
,contenida, entre otros, en dictámenes Ords.Nºs 3001/145, de 09.08.2001, y 1278/74,
de 08.03.1994, del contexto de las normas legales transcritas se desprende, que
constituye contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes
condiciones copulativas: a) que se trate de labores personales; b) que se pague una
remuneración como contrapartida de los servicios prestados, y c) que la ejecución de
la prestación de labores se realice bajo subordinación o dependencia de la persona
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y condiciones enunciados precedentemente, hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo , aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la
relación laboral, de tal modo que , si en la práctica , se cumplen todas las condiciones
antes señaladas , se estará en presencia de un contrato de trabajo.
En lo que respecta al requisito signado con la letra c), esta Dirección ha sostenido
reiterada y uniformemente, que la subordinación o dependencia se materializa a
través de diversas manifestaciones concretas, tales como: continuidad de los servicios
prestados; obligación de asistencia del trabajador; cumplimiento de un horario de
trabajo; supervigilancia en el desempeño de las funciones; sujeción a instrucciones
y controles de diversa índole, que se traduce en el derecho del empleador de dirigir
al trabajador, impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la
forma y oportunidad de la ejecución de las labores, y en el deber del trabajador de
acatarlas y cumplirlas.

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