Criterio de los Tribunales en esta materia - Núm. 85, Julio 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850286367

Criterio de los Tribunales en esta materia

AutorRicardo Garrido C.
Páginas77-79
INDEMNIZACIONES POR
TERMINO DE CONTRATO
77
Criterio de los Tribunales en esta materia
1. Indemnización voluntaria. Aceptada por el trabajador no puede dejarse sin efecto
La Corte Suprema, en sentencia de 15 de noviembre de 2007, Rol N° 6.452-2006,
expresa que entre las consecuencias reguladas en la citada norma legal (artículo
169 del Código del Trabajo), se encuentra la que dice relación con la manifestación
de voluntad del empleador en orden a pagar las indemnizaciones correspondientes,
es decir, legales o convencionales. Conforme a esa disposición, dada a conocer la
intención del empleador de pagar al trabajador, no es posible dejarla sin efecto y por
ello, en sus incisos primero a tercero se establece el procedimiento a seguir en el
evento que entre las partes haya existido un acuerdo en torno a las indemnizaciones
que debe percibir el trabajador, fijando el momento en que ellas deben ser
pagadas,estoes,alaépocadeextenderseelniquitoylaposibilidaddepactarel
fraccionamiento del pago.
1.1. Si no existió incumplimiento en el pago de las indemnizaciones, las que no fueron
ofrecidas a la demandante, debe ordenarse su pago de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 168 a) del Código Laboral.
La Corte Suprema, en sentencia de 01 de agosto de 2007, Rol N° 3.288-2006,
expresa que el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo otorga al trabajador una
acciónsimilara laqueseleconereporel artículo168deltextolegalcitado,esto
es, recurrir al tribunal correspondiente, en el plazo pertinente, para que se ordene
y cumpla dicho pago, es decir, el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso
previo y por años de servicio que hayan sido ofrecidas por el empleador y respecto
a cuyos montos haya existido acuerdo o las cuales podrán ser determinadas por
el juez, conforme al mérito que arroje el proceso. El citado procedimiento no debe
aplicarse en la especie, ya que no existió acuerdo en el pago de la indemnización por
años de servicio a que tiene derecho la trabajadora, correspondiendo a los jueces de
lainstanciajarsumontoyeldelincrementorespectivo,elcualresultaimperativoen
su determinación aunque facultativo en el porcentaje con el que debe incrementarse,
pero no en conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 a) del Código del ramo,
pues no existió incumplimiento en el pago de las indemnizaciones, las que no fueron
ofrecidas a la demandante, sino de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 a) del
mismo texto legal.
1.2. Retardo en pago de indemnización por años de servicio por parte del empleador.
Recargo
La Corte de Santiago, en sentencia de 01 de agosto de 2006, Rol Nº 8.330-2005,
expresa que conforme al inciso 1º de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo,
la comunicación que dirige el empleador al trabajador, poniendo en su conocimiento
la aplicación de la causal indicada, constituye una oferta irrevocable de pago de las
indemnizaciones previstas en los artículos 162, inciso 4o, y 163 incisos 1o o 2° del
citado cuerpo legal.
En el inciso 3° de la letra a) del artículo 169, se faculta a las partes para acordar el
fraccionamiento del pago de las indemnizaciones ya indicadas.

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