Una crítica al juicio de ponderación de Alexy a propósito del procedimiento de tutela laboral - Núm. 12, Julio 2014 - Revista de Derechos Fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 634843593

Una crítica al juicio de ponderación de Alexy a propósito del procedimiento de tutela laboral

AutorFrancisco Alberto Ruay Sáez
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile
Páginas123-161
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Revista de Derechos Fundamentales
- UNIVERSIDAD VIÑA DEL MAR - Nº 12 (2014), pp. 123-161
UNA CRÍTICA AL JUICIO
DE PONDERACIÓN DE
ALEXY A PROPÓSITO DEL
PROCEDIMIENTO DE TUTELA
LABORAL
A CRITIQUE OF ALEXY’S BALANCING TEST IN THE
CONTEXT OF THE LABOR PROTECTION PROCESS
FRANCISCO ALBERTO RUAY SÁEZ*
En el presente trabajo el autor plantea una postura crítica sobre la inclusión del
juicio ponderación de Robert Alexy como método idóneo para resolver los casos
de colisión de derechos fundamentales. Para cumplir dicho objetivo se analiza la
estructura interna del principio de proporcionalidad; los subprincipios de adecua-
ción, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El argumento tomará como
referencia su eventual aplicación en el procedimiento de tutela laboral.
Palabras clave: Juicio de ponderación, derechos fundamentales, Tutela Laboral, prin-
cipio de proporcionalidad.
In this paper the author proposes a critical position about the incorporation of the
Robert Alexy balancing test like a suitable method to solve the cases of collision of
fundamental rights. To achieve this aim the author analyzes the internal structure
of the proportionality principle; the sub-principles of adequacy, necessity and
proportionality in stricto sensu. The argument will rely on its possible application in
the process of labor protection.
Key words: Judgment of weighting, fundamental rights, Labor Guardianship,
proportionality principle.
Fecha de recepción: 26 de octubre de 2014
Fecha de aceptación: 27 de noviembre de 2014
RESUMEN
ABSTRACT
* Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. Ayudante ad hono-
rem de la cátedra de Criminología en el Departamento de Ciencias Penales de la Uni-
versidad de Chile y de Derecho del Trabajo en el Departamento de Derecho del Traba-
jo y la Seguridad Social de la misma facultad. Correo electrónico: fruay@ug.uchile.cl
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1. INTRODUCCIÓN
En el último tiempo una novedosa concepción de los derechos
fundamentales se ha difundido entre juristas y legos: la idea de ef‌i -
cacia horizontal de los derechos fundamentales (teoría de la Dritt-
wirkung der Grundechte). La inclusión del procedimiento de Tutela
de derechos fundamentales en sede laboral (iniciada con la Ley N°
20.087), la entrada en vigencia de la popular “Ley Zamudio” (Ley N°
20.609), la discusión sobre interpretación y alcance de los derechos
fundamentales a propósito del recurso de protección, etc., son solo
algunas de las manifestaciones actuales de esta novedosa ideación. No
solo aquello, sino que, en un segundo momento argumentativo, es
común encontrar en literatura jurídica, y también en la no jurídica
en sentido estricto, una visión o concepción que respalda y da senti-
do al problema iusfundamental desde una óptica conf‌l ictualista1; un
mercado de competencia de derechos (fundamentales) en donde los
límites de unos estarían def‌i nidos a su vez por la interacción con el
otro, sea de manera estática (en un análisis abstracto) o dinámica (en
la solución de un caso concreto).
Por otra parte, los mismos titulares de los derechos fundamentales
han de ponerse entre paréntesis al momento de verif‌i car que even-
tualmente puede iusfundamentalizarse cualquier tipo de conf‌l icto
jurídico, ya no solamente entre los alcances de las potestades del
Estado y las libertades individuales, sino que ahora también entre un
sujeto de derecho en su relación con cualquier otro sujeto de derecho,
por lo que consecuencialmente, y por la universalidad misma de los
derechos fundamentales, lo que encontraríamos en la mayoría de los
casos sería un conf‌l icto entre derechos2. Pero cuidado. Supuestamente
1 Por ejemplo: UGARTE CATALDO, José Luis, “El Nuevo Derecho del Trabajo”, Editorial
LexisNexis, Santiago, Chile, 2007 pp. 114 y ss.; GAMONAL CONTRERAS, Sergio.
Ciudadanía en la empresa o los derechos fundamentales inespecíf‌i cos”, FCU, Montevi-
deo, Uruguay, 2004 pp. 13 y ss.
2 Esto no sería nada nuevo, está relacionado simplemente con el movimiento de abs-
tracción metafísica que realiza el Derecho en general al momento de resolver los
conf‌l ictos intersubjetivos, supuestamente, en búsqueda y resguardo de la igualdad de
las partes. Lo importante para el Derecho, serían los derechos mismos, y el mundo
material entra en la dinámica jurídica solo en el segundo momento de aplicación de
la ley, al momento de determinar un hecho (propiamente material) que ha de sub-
sumirse a determinada ley, y entrar en relación con la interpretación de los derechos
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habría determinados elementos que permitirían distinguir un con-
f‌l icto cualquiera de derechos subjetivos, con un conf‌l icto de derechos
fundamentales. Se trata de ampliar la vigencia iusfundamental hori-
zontal, pero en ningún caso al punto de vulgarizar los mismos dere-
chos fundamentales. Un criterio de salvaguarda, aventuro, podría ser
buscar posibilidades de solución reglada, dejando como ultima ratio
el recurso a la argumentación racional iusfundamental, aunque estoy
consciente de que aquello termina por ignorar que, sin importar si
una eventual situación se encuentra reglada en la ley o no, el carácter
iusfundamental del conf‌l icto se encontraría no en la posibilidad de
def‌i nir la naturaleza de su solución, sino en la determinación mis-
ma de la naturaleza de la vulneración, e inclusive antes que aquello,
podría también señalarse que la determinación del juicio racional
argumentativo a aplicar, o desarrollar, se encontrará determinado no
por “el hecho mismo” alegado, no por la “solución” eventualmente
aplicable, sino antes, y sobre todo, por la def‌i nición de la pretensión
incoada por la parte que se sienta vulnerada. El desarrollo de una ar-
gumentación jurídica conf‌l ictualista lo determinaría aquel que excita
la actividad jurisdiccional del Estado, pero he aquí nuevamente otro
problema; serían los particulares quienes determinarían el alcance de
la naturaleza procedimental iusfundamental, a través de su interpreta-
ción del eventual derecho que se encuentre vulnerado.
Siguiendo este sendero lógico, los derechos fundamentales, entré
sí, y de manera abstracta incluso, podrían encontrarse en conf‌l icto.
Pero para nuestros efectos, los casos relevantes los encontraremos en
la resolución por preferencia condicionada de los conf‌l ictos iusfunda-
mentales, esto es, en una instancia dinámica, en un caso concreto. Y
he aquí otro eje relevante en nuestro análisis: la solución del conf‌l icto
entre derechos fundamentales ha de atribuirse a la función jurisdic-
cional del Estado, ejercida por el juez (en principio, no señalaremos
si se trata de un juez especialmente calif‌i cado al efecto, ya veremos
de qué manera resuelve esto nuestra propia ley). Dicha posición se
relaciona también con una determinada interpretación de los f‌i nes
del Proceso: el denominado Publicismo o Activismo Judicial, según el
cual “el proceso es un instrumento o herramienta para la realización
del derecho de fondo, donde el juez (principal actor en este sistema)
mismos. Solo como una segunda premisa, separada de del ejercicio jurídico herme-
néutico puro.

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