Algunas críticas fundamentales acerca de la regulación del contrato de permuta en la legislación peruana - Núm. 9-1, Junio 2013 - Ars Boni et Aequi - Libros y Revistas - VLEX 645310861

Algunas críticas fundamentales acerca de la regulación del contrato de permuta en la legislación peruana

AutorCésar Ayllón Valdivia
CargoAbogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas185-217
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AYLLÓN VALDIVIA, CÉSAR (2013): “ALGUNAS CRÍTICAS FUNDAMENTALES ACERCA DE LA
REGULACIÓN DEL CONTRATO DE PERMUTA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA”, ARS BONI
ET AEQUI (AÑO 9 N° 1) PP. 185-217.
ALGUNAS CRÍTICAS
FUNDAMENTALES ACERCA DE LA
REGULACIÓN DEL CONTRATO
DE PERMUTA EN LA LEGISLACIÓN
PERUANA*
Some fundamental critiques about
barter contract regulation in the
Peruvian legislation
César ayllón ValdiVia**
RESUMEN: En los últimos años, mucho se ha escrito y criticado acerca
de las viejas guras jurídicas del Código Civil peruano. Es el caso del
contrato de permuta que tradicionalmente ha sido concebido como
el antecesor de la compraventa y, aparentemente, absorbido por esta
última. Sin embargo, a través de estas líneas mostraremos la variedad
de deniciones propuestas por la doctrina jurídica mayoritaria a efectos
de poder compararlas y conocer mejor, entre otras cosas, la mane-
ra cómo se valoran los bienes que se intercambian, y establecer su
* Este texto constituye parte de la investigación del autor que fuere aprobada con el calica-
tivo de sobresaliente, en su tesis de titulación como abogado en la Ponticia Universidad
Católica del Perú, 2003.
** Abogado egresado de la Ponticia Universidad Católica del Perú, Magíster en Finanzas y
Derecho Corporativo por ESAN Escuela de Administración de Negocios para Graduados.
Profesor de Contratos de la Ponticia Universidad Católica del Perú y Universidad Wiener
del Perú. @wienergroup.com>.
Artículo recibido el 5 de mayo de 2012 y aprobado el 6 de enero de 2013.
Ponticia Universidad Católica del Perú
Lima, Perú
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Ayllón VAldiViA, CésAr (2013): AlGUnAs CrÍTiCAs FUndAMEnTAlEs ACErCA dE lA
rEGUlACión dEl COnTrATO dE PErMUTA En lA lEGislACión PErUAnA
correspondencia con la propuesta de nuestro codicador. Asimismo,
haremos un sencillo análisis acerca del contrato de permuta o trueque
desde el punto de vista del económico a n de comprobar su entra-
ñable relación con el precio y su evolución económico-social hasta
el contrato de compraventa, lo que traerá importantes consecuencias
prácticas como la improcedencia de la lesión al caso de la permuta
simple y el supuesto del precio mixto al caso de la permuta estimativa.
PALABRAS CLAVE: compraventa – permuta – bienes – precio – lesión
ABSTR ACT: In the last years, it has written and criticized a lot about
the old juridical gures of the Civil Peruvian Code. It is the case of
the barter contract that traditionally has been conceived as the pre-
decessor of the contract of sale and, seemingly, absorbed by this last
gure. Nevertheless, across these lines we will show the variety of
denitions proposed by the juridical majority doctrine to effects of
being able to compare and know better, among other things, the way
how there are valued the goods that are exchanged them, and to es-
tablish its correspondence with the offer of our codier. Likewise, we
will do a simple analysis about barter contract from the point of view
of the economic in order to verify its intimate relation with the price
and its economic – social evolution up to the contract of sale, which
will bring important practical consequences as the inadmissibility of
the injury to the case of the simple barter and the supposition of the
mixed price to the case of the judging barter.
KEY WORDS: Contract of sale barter – goods – price – injury
I. ASPECTOS gENERALES DE LA PERMUTA
1. Denición
Según el artículo 1602 del Código Civil Peruano: “Por la permuta los
permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes”.
Para Miranda Canales:La permuta, es un contrato bilateral, oneroso, que
puede asumir las modalidades de conmutativo o aleatorio, por el cual ambos
contratantes, como recíprocos acreedores, se obligan a entregar con transferencia
de dominio uno al otro, una cosa”.1
1 Miranda (1995) p. 230.
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ARS BONI ET AEQUI (AÑO 9 NO 1): PP. 185-217
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Al respecto luzzatto explica: “Los jurisconsultos romanos abandonaron a
una discusión que a nosotros, los modernos, verdaderamente puede parecer
un poco extraña: se sostenía por los Sabinianos que también debía considerarse
como una venta el cambio de un objeto por cosa distinta del dinero, en atención
a los orígenes de la venta, que es derivada de la permuta; los Proculeyanos, en
cambio, sostenían que en tal caso no se trataba de venta, sino de permuta (...)”.2
Declara larenz que: “Como ya hemos indicado, la permuta o entrega de
una cosa determinada a cambio de otra tiene solamente un reducido papel
en el ámbito de la economía dineraria actual, al menos en tanto que el dinero
cumpla su función de medio general de cambio. A esto se debe que el BGB
dedique a la regulación de esta gura contractual únicamente un artículo, que
dispone que serán de correspondiente aplicación a la permuta las normas de
la compraventa (...)”.3
Conforme a J
osserand
: “El Código Civil dene a la permuta diciendo que es
“un contrato por el cual las partes se dan respectivamente una cosa a cambio
de otra” (Art. 1704); dichas cosas, o una de ellas, pueden por lo demás con-
sistir en monedas, permuta de monedas o de billetes de cierto tipo que tengan
valor de colección, o también permuta de un capital por una renta vitalicia,
pero no permuta de una suma de dinero, considerada genéricamente, por un
cuerpo cierto; la operación revestiría entonces naturaleza jurídica diferente; se
conduciría a una venta”. 4
Algunos, sin embargo, justican la poca importancia que se le ha dado a la
permuta debido ha que han ido desapareciendo las diferencias entre el contrato
de compraventa y permuta.5
2. Elementos esenciales
Al igual que el caso de la compraventa el criterio mayoritario de la doctrina
jurídica tradicional considera como elementos esenciales de la permuta el bien
y otro bien que viene a reemplazar al precio.6
2 luzzatto (1953) p. 71.
3 larenz (1939) p. 12.
4 Josserand (1952) p. 120.
5 Esta posición es sostenida por Badenes (2000) p. 233, apoyándose en Castán. Cfr. Wayar
(1984) p. 622, Borda (1985) p. 290, entre otros.
6 treViño (1995) p. 80.

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