Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 3 de julio de 2000. Fundación Preventiva de la Crueldad con los animales San Francisco de Asís con Directora Servicio de Salud de Llanquihue, Chiloé y Palena (recurso de protección) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227336434

Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 3 de julio de 2000. Fundación Preventiva de la Crueldad con los animales San Francisco de Asís con Directora Servicio de Salud de Llanquihue, Chiloé y Palena (recurso de protección)

Páginas97-102

Confirmada por la Corte suprema el 26.7.2000 (Rol 2.318-00) con el voto en contra del ministro Sr. Jordán López, quien estuvo por revocar, y acoger la protección deducida por las consideraciones expresadas en el voto disidente de la sentencia confirmada.

Llama la atención la afirmación que hace el fallo transcrito en su consid. 2º en cuanto a la cosa juzgada sería incompatible con el recurso de protección, afirmación tan escueta y tajante en su formulación que no puede menos que advertirse que ello no es así, ya que puede producir un fallo de protección tanto cosa juzgada formal como material o sustancial. Sobre el punto, puede verse E. Soto Kloss, "Cosa juzgada y recurso de protección", en Gaceta Jurídica Nº 50 (1984) 3-14, y recientemente, A. Romero, "Notas sobre la cosa juzgada en el recurso de protección", en Revista Chilena de Derecho vol. 26 (1999) 503-515.

En igual sentido Medel Contreras y otros con Servicio de Salud Aysén (Corte de Apelaciones de Coyhaique, 17.6.2000, rol 22-2000) si bien dispone que sin perjuicio del rechazo de la pretensión protectiva "la eliminación de las jaurías de perros vagos existentes en ciudades de la Región deberá efectuarse utilizando medios humanitarios y piadosos, que aletarguen previamente al animal como lo es el producto T61, no debiendo recurrirse a cebos o inyecciones de estricnina o al uso de cianuro". También Navarrete Novoa con Servicio de Salud Concepción (Corte de Apelaciones de Concepción, 16.6.1999, rol 23-99, y Corte Suprema 16.8.1999, Rol 2.161-99), protección acogida en primera instancia, pero revocada por la Corte Suprema (Sala Penal, votos en contra Sres. Correa Bulo y Pérez, quienes estuvieron por confirmar) en razón de ser extemporánea la interposición del recurso. Por su interés, transcribimos los considerandos 11 a 15 del fallo revocado (redactor Sr. Troncoso Larronde):

"Décimo primero: Que debe dejarse sentado en esta sentencia que, según consta de la historia fidedigna del establecimiento de la garantía en cues- tión en el Nº 1 del art. 19 de la Constitución, los bienes jurídicos resguardados -vida e integridad física y psíquica- no tienen una individualidad propia. Todos ellos configuran un solo todo por cuanto, como se dejó señalado en las Actas de la Comisión de Estudios de la Carta Fundamental, "la expresión persona comprende lo físico y lo psíquico" y que, por ello, el defender exclusivamente la subsistencia e integridad biológica implicaría una defensa incompleta. De aquí que, conforme a la doctrina, el derecho a la vida representa la facultad jurídica de exigir la conservación y la protección no solo de la vida biológica, sino, además, de una vida realmente humana y no animal. Es la psiquis, o sea, el alma, el elemento que marca la diferencia entre una y otra existencia.

Décimo segundo: Que la Constitución Política de la República, fiel a su inspiración humanista, no se limita a asegurar a todas las personas el derecho a una vida humana plena, sino que, además compro- mete al Estado y a sus órganos a Ponerse al servicio de ese cometido. Así lo expresa y el art. 11. al consagrar el fundamental principio de la servicialidad del Estado respecto de la "persona humana", imponiéndole el deber de crear condiciones que permitan su "mayor realización espiritual". En este desarrollo espiritual, compromete la Carta no solo la acción del Estado, sino también la de los Gobiernos Regionales y Municipalidades, señalando como finalidades de estos entes, entre otras, la de propender al desarrollo cultural" de los habitantes de sus circunscripciones territoriales (art. 100 y 107).

Décimo tercero: Que las referencias a lo "psíquico", "espiritual" y "cultural" de la persona humana contenidas en los preceptos constitucionales aludidos apuntan hacia el recto valor moral del ser humano el que, naturalmente, repugna de la crueldad y de la indiferencia hacia el dolor que pueden experimentar los seres vivientes. Esta repulsión a una conducta contraria a la moral no solo debe informar y presidir las acciones de los hombres (y de las mu- jeres) sino que también las de la autoridad pública. La base moral de tales acciones constituye un principio general del derecho. "En los pueblos cultos, regidos por un Estado de Derecho, no es concebible un acto jurídico, sea este de Derecho privado o de Derecho público, contrario a la ética. Una regla jurídica carente de sustrato ético, vacua de base moral, implicaría un sarcasmo, una burla". "La moral es y debe ser la base de toda la actividad de la Administración" (M...

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