Cuarto presupuesto de la Responsabilidad Contractual. El daño - Responsabilidad contractual - Libros y Revistas - VLEX 346399270

Cuarto presupuesto de la Responsabilidad Contractual. El daño

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas215-266

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VI. CUARTO PRESUPUESTO


DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

El daño

A. CONCEPTO DE DAÑO CONTRACTUAL

384. La responsabilidad supone la concurrencia del daño y tiene por objeto, precisamente, resarcir este efecto, de modo de compensar a la víctima del incumplimiento, el menoscabo y privación patrimonial que se sigue de la infracción de la conducta debida. Por lo mismo, no hay responsabilidad sin daño, aun cuando exista incumplimiento.

El concepto de daño en la responsabilidad contractual no es el mismo que el aplicable a la responsabilidad extracontractual. En esta última constituye daño indemnizable toda pérdida o menoscabo, perturbación o molestia de un interés legítimo ante el ordenamiento normativo, así dicho interés, atendido su reconocimiento y amparo jurídico, represente o no un derecho subjetivo.89A nuestro juicio, este amplísimo concepto no es aplicable al daño contractual, el cual aparece circunscrito en la ley al menoscabo efectivo experimentado por el patrimonio del acreedor (daño emergente), a las ganancias y utilidades que pudieron devengarse en su favor (lucro cesante) y que causalmente el incumplimiento no hizo posible obtener y, aun cuando resulte discutible, al menoscabo extrapatrimonial o moral que, en ciertos casos, se sigue del incumplimiento. Así se desprende de lo previsto en los artículos 1556, 1558 y 1559 del Código Civil. Si estas disposiciones se analizan comparativamente con lo dispuesto en el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, se llegará a la conclusión de que en materia contractual impera el

89En estos términos lo definimos en nuestro libro Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Año 1999. Pág. 260.

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principio de “reparación limitada de los daños provenientes del incumplimiento” y en materia extracontractual el principio de la “reparación integral de la víctima”.

De lo anterior se desprende que para el legislador es más grave la infracción del deber de no dañar a nadie en la vida social, que la infracción de las obligaciones que se asumen en virtud de un contrato.

385. El daño en materia contractual (relevante para los efectos de la reparación indemnizatoria) puede conceptualizarse diciendo que “es el menoscabo o detrimento real o virtual que experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento de una obligación emanada de un contrato e inejecución de la prestación convenida”. Dejemos sentado, desde ya, que utilizamos el adjetivo “virtual” en el sentido de que se trata de aquello que “tiene la virtud de producir un efecto, aunque no lo produce de presente”, como lo define el Diccionario de la Real Academia Española. Asimismo, la definición propuesta alude a la causa que desata el daño, lo cual nos parece indispensable para acotarlo al área contractual. De la manera señalada, dejamos establecido que el daño contractual es diverso del daño extracontractual en lo que a la reparación indemnizatoria se refiere. Se trata, entonces, de dos especies diferentes de un mismo género. Es más, el daño contractual es un daño programado, ya que, como se explicó en las páginas anteriores, los contratantes han descrito la “prestación” (aquello que se trata de dar, hacer o no hacer). Por lo mismo, el daño contractual estará necesariamente referido a la inejecución de la prestación y al menoscabo que deriva para el acreedor de la circunstancia precisa de no alcanzarse la meta o programa descrito en el contrato. El daño contractual, por lo mismo, tiene normalmente límites bien precisos que están dados por la descripción que las partes hicieron en el contrato de la “prestación”. Dicho de otro modo, podría sostenerse que el daño proviene necesariamente de la circunstancia de no ejecutarse la “prestación” de la manera en que estaba convenido.

386. Es indudable que el legislador intentó circunscribir el daño contractual, restringiendo su ámbito, a la inversa de lo que ocurre con el daño extracontractual. Otra clara manifestación de ello es la distinción que se contiene en el artículo 1558 del Código Civil, que sanciona excepcionalmente el incumplimiento doloso.

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Esta disposición hace responsable al deudor, en general, “de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato” (perjuicios previstos), y al deudor que incumple dolosamente “de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demo-rado su cumplimiento” (perjuicios imprevistos). Por lo tanto, el deudor culpable sólo responde de los daños que “se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato” y el deudor doloso de todo daño directo, así sea previsto o imprevisto.

387. Nos hemos referido al daño como un “menoscabo o detrimento” en el patrimonio de una persona. No está de más señalar que el patrimonio comprende, en su aspecto activo, todos los derechos del individuo susceptibles de evaluarse pecuniariamente y, en su aspecto pasivo, todas las obligaciones de la misma naturaleza. Por lo tanto, el daño contractual estará siempre circunscrito al menoscabo de un derecho o interés patrimonial del acreedor. Analizaremos oportunamente que la reparación se extiende, de manera excepcional, a los derechos extrapatrimoniales (con todas las dificultades que ello implica para los efectos de su evaluación), como consecuencia de que, en algunos casos, la lesión a un derecho patrimonial se expande hacia el fuero íntimo de la persona, dando lugar a la indemnización del daño moral.

388. En verdad, no hemos encontrado autores que distingan, a propósito del daño, los dos ámbitos de responsabilidad (contractual y extracontractual). Por el contrario, se tiende a la formula-ción de una teoría unitaria de la responsabilidad, en la cual el daño es un elemento común. No obstante, a nuestro parecer, esto es errado. Existen en el ordenamiento jurídico chileno disposiciones que, inequívocamente, limitan el daño contractual y amplían el daño extracontractual, lo cual es indicativo de que para el legislador no tiene la misma importancia el quebrantamiento de una obligación que nace del contrato (y que por lo tanto sólo afecta a quienes intervienen en la convención), que la obligación de diligencia y cuidado general destinada a no causar daño en el desarrollo de la vida social.

389. No hay, por consiguiente, una plena identidad en el daño indemnizable entre ambos estatutos (contractual y extracontractual), ni puede este elemento de la teoría general de la responsa-

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bilidad estudiarse como un solo todo. En las observaciones siguientes ello quedará de manifiesto.

390. En suma, en el campo de la responsabilidad contractual el daño indemnizable pasa siempre por el menoscabo de un derecho o interés patrimonial, aun cuando, como se dijo, excepcionalmente, pueda extenderse al menoscabo de un derecho extrapatrimonial, como consecuencia de que la lesión es de tal índole que traspasa la esfera del derecho afectado y alcanza el fuero íntimo de la persona, según se explicará. Esta última observación recoge nuestra posición en lo relativo a la indemnización del daño moral en el campo contractual.

B. CLASIFICACION DEL DAÑO CONTRACTUAL

El daño contractual admite varias clasificaciones, que examinaremos a continuación.

1. DAÑO REAL Y DAÑO VIRTUAL

391. Atendiendo a nuestra definición del daño contractual, aparece como primera clasificación la de daño real y daño virtual.

El primero (daño real) consiste en el menoscabo o detrimento objetivo del patrimonio del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual. Se trata, por lo tanto, de una cuestión objetiva, susceptible de acreditarse con la sola evaluación del derecho o interés lesionado antes y después del incumplimiento. Suele esta clase de daños ocasionar controversias. Así, por ejemplo, a propósito de la “pérdida de una oportunidad” (perte d’une chance), se ha discutido sobre la naturaleza y certidumbre de este daño. A juicio nuestro, se trata de un daño real, porque en la pérdida de la oportunidad está siempre implícita la lesión de un interés o derecho de cuyo resultado no se tiene certidumbre, pero que admite la posibilidad de concretarse en una ganancia o beneficio. Por ejemplo, quien incumple un contrato de transporte de un caballo de carrera que no se presenta a competir por un premio importante, o en un concurso se descalifica indebidamente a una persona que participa en él para la consecución de un cargo público. En ambos casos se les priva del derecho de participar y,

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con ello, de la posibilidad, aun cuando remota, de tener éxito. Todo ello constituye un daño cierto, que es susceptible de evaluarse, no obstante el hecho de que sean inciertos los beneficios que puedan seguirse del ejercicio del derecho.

El segundo (daño virtual) no tiene existencia objetiva, pero es posible deducirlo del curso normal y previsible de los hechos que se seguirán del incumplimiento sin la intervención del acreedor. En otros términos, el incumplimiento genera un nuevo escenario en el que, de acuerdo a la secuencia regular de los acontecimientos, deberían razonablemente seguirse resultados dañosos. A esta categoría de daños pertenece el llamado “lucro cesante” y el “daño moral”, como se explicará más adelante. El daño virtual, por lo tanto, sólo existe potencialmente al momento de producirse el incumplimiento y debería concretarse, siguiendo el curso normal de las cosas, hacia el futuro. Es por lo tanto un daño cierto que debe evaluarse e indemnizarse.

392. Creemos nosotros que el daño contractual necesariamente debe encuadrarse en una de estas categorías y que, por lo tanto, el menoscabo patrimonial en que consiste o es real o es virtual. Nótese que el daño contractual afectará...

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