Delito. Cuasidelito. Responsabilidad extracontractual. Fisco. Chofer. Empleado. Dependiente. Perjuicios. Funcionario público. Acto de gestión. Derecho privado. Persona jurídica. Accidente. - Delitos y cuasidelitos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252340758

Delito. Cuasidelito. Responsabilidad extracontractual. Fisco. Chofer. Empleado. Dependiente. Perjuicios. Funcionario público. Acto de gestión. Derecho privado. Persona jurídica. Accidente.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1123-1130

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Cas. fondo 9 de agosto de 1944.

El señor Humberto Castagneto demanda al Fisco y expresa que es dueño del autobús que hace el recorrido entre Valparaíso y Viña, marca G. M. C. patente número 404, y que el 1.° de abril de 1940 transitaba su vehículo en dirección de Viña del Mar a Valparaíso, manejado por el chofer Luis Briceño, quien se detuvo en el paradero de góndolas que hay en la Avenida España, frente a los Baños de Caleta Abarca; que estando ahí la góndola detenida, a la hora que indica, para que bajaran algunos de los muchos pasajeros que conducía, de improviso, fue chocado su referido autobus por el camión F. K. número 184, de propiedad fiscal, al servicio de los Arsenales de Marina, manejado por el chofer Manuel Lebruy Vergara; que, a consecuencia de este choque, se le han producido los perjuicios que avalúa en veintinueve mil pesos más el lucro cesante, por no haber podido trabajar desde que ocurrió el accidente, el que se debió a negligencia e imprudencia temeraria del chofer que conducía el camión, que transitaba por la Avenida nombrada, a esa hora de mucho tráfico, a excesiva velocidad, superior a 70 kilómetros por hora, y que con el fin de avanzar a un tranvía que estaba probando la línea, aumentó su velocidad, y como no pudiera pasar entre su góndola que estaba detenida y el carro que venía por su izquierda, fue estrellarse contra dicho tranvía.

Con la velocidad del camión y ayudado por el tranvía, dicho camión con su parte delantera dió un recio golpe a su góndola por la parte trasera, que la dejó completamente inutilizada, pues fue tan fuerte el choque que la góndola saltó a la vereda, y fue a detenerse en las columnas que separan la Avenida España de la línea férrea, quedando enteramente destrozada; que responde de este accidente el Fisco por ser el chofer que manejaba el camión dependiente de los Arsenales de Marina; que el camión transitaba con mucha carga e hizo el viraje hacia la izquierda cuando el chofer vió que no podía detenerlo por estar a poca distancia de su góndola; y que de acuerdo con los artículos 1437, 2284, 2314, 2320 y 2323 del Código Civil, pide se declare que el Fisco está obligado a pagarle la suma de $ 35.100.

Contestando el Procurador Fiscal, por el Fisco, solicita que se deseche la demanda por carecer de acción el demandante, por no tener fundamento en los hechos y ser improcedente en derecho y alega que los hechos aseverados son absolutamente inexactos, y asegura que, si bien es cierto, que hubo colisión entre el referido camión de la Armada y la góndola de propiedad del actor, esta colisión no se debió a culpa, imprudencia o negligencia del conductor del vehículo fiscal sino que a un caso totalmente fortuito; que dicho camión fue chocado por el tranvía número 513 del recorrido de Valparaíso a Chorrillos que venía de prueba, sin pasajeros y manejado por un mecánico; y al ser embestido por ese tranvía fue arrastrado por un espacio de casi doce metros, quedando atra-

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vesado y siendo lanzado en esa forma en contra de la góndola, la que tocó con su costado derecho en la parte trasera de su carrocería, y no en su parte delantera como dice la demanda, que el accidente se debió a un caso fortuito del cual no es responsable el conductor del camión y menos el Fisco; que aunque los perjuicios se debieran a culpa e imprudencia del chofer Lebruy, que manejaba el camión fiscal, no es menos cierto que el Fisco no estaría obligado a responder de tales perjuicios; porque las relaciones del chofer y el Fisco no se rigen por las disposiciones del Código Civil sino por leyes y reglamentos especiales, por ser aquel una corporación de Derecho Público, y las responsabilidades que puedan nacer para el Fisco por acto de ese funcionario sólo podrían emanar de tales leyes o reglamentos y no de los artículos 2314 y 2320 que sirven de fundamento a la acción; y menos podría nacer la responsabilidad del Fisco del artículo 2329, desde que este artículo se refiere a la persona que ha cometido un delito o cuasi delito, y por eso dice que todo daño que deba imputarse a malicia o negligencia de una persona "debe ser reparado por ésta" por lo que en el caso respondería sólo el chofer Lebruy.

En los escritos de réplica y dúplica las partes insisten en sus argumentaciones anteriores.

Por sentencia dictada por el Juez del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso don Carlos Anabalón de fecha 31 de julio de 1941, se acoge la demanda antes relacionada y se fija como indemnización de los perjuicios cobrados en ella la suma única y total de veinte mil pesos.

Los fundamentos de esta resolución pueden resumirse así: que las partes están de acuerdo en que el accidente tuvo lugar en la fecha antes indicada, en el camino plano de Viña del Mar a Valparaíso, a la altura de Caleta Abarca a la hora dicha, y que hubo una fuerte colisión entre el camión F. K. número 284 perteneciente a los Arsenales de Marina, y el autobus o góndola G. M. C. número 404, de resultas del cual salió dañado este vehículo; que en la...

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